Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3, 1 de Agosto de 2023, expediente FRE 011001912/2009/CA001
Fecha de Resolución | 1 de Agosto de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
11001912/2009
S.H.H. Y OTRO c/ EJERCITO
ARGENTINO s/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-VARIOS
Resistencia, 01 de agosto de 2023.
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: “S.H.H. Y
OTRO CONTRA EJERCITO ARGENTINO SOBRE CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVOVARIOS” Expte. N° 11001912/2009/CA1, provenientes
del Juzgado Federal N° 1 de Resistencia;
Y CONSIDERANDO:
La Dra. M.D.D. dijo:
-
La Sra. Jueza de primera instancia dictó sentencia el 09/10/2020
haciendo lugar parcialmente a la demanda y ordenó al Ejército Argentino
incorpore al rubro “sueldo y/o haber mensual” de los actores las sumas que les
corresponderían percibir, como remunerativas y bonificables, los suplementos,
compensaciones y/o adicionales creados y actualizados por los Decretos 1104/05,
1095/06, 1782/06, 871/07, 1053/08 y 751/09 a partir del 01/07/2005. A partir del
01/08/2012 los suplementos creados por el Dto. 1305/12 y sus ampliaciones, más
el suplemento de “compensación por vivienda”, contando cinco años retroactivos
desde la fecha de interposición de la demanda (25/06/2009), los que deberán
integrar la base de cálculo para la determinación de los haberes de pasividad, con
más los intereses conforme tasa pasiva a calcular mes a mes por el período
consignado y hasta su efectivo pago. Declaró aplicable el precedente de CSJN
I.C.
de fecha 06/06/13 en el sentido de que la liquidación que se
practique en ningún caso puede arrojar como resultado sumas menores a las que
hubiesen debido percibir por estricta aplicación de los decretos cuestionados en
autos. Rechazó la demanda en lo que respecta al reajuste en los términos del art.
53 bis de la Ley 19.101 y en cuanto a la incorporación al haber mensual de las
asignaciones establecidas por los Decretos 2000/91, 2115/91 y 628/92 por estar
incluidas en el Decreto 1490/02, así como la reliquidación de la asignación
establecida por el Decreto 1490/02, como integrante del REGAS conforme los
Fecha de firma: 01/08/2023
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA
considerandos. Impuso las costas a la demandada vencida y fijó porcentajes para
la regulación de honorarios en la oportunidad en que exista monto firme. Ordenó
a la demandada, que firme la presente, practique planilla.
-
Disconforme con dicho decisorio el organismo demandado
deduce recurso de apelación el 14/10/2020, el que fue concedido libremente y con
efecto suspensivo (14/06/2021).
Radicada la causa en esta Alzada, el 07/12/2021 el recurrente
expresa agravios que pueden sintetizarse de la siguiente manera:
Cuestiona lo resuelto en virtud de los Decretos 1104/05, 1095/06,
871/07, 1053/08 y 751/09, sosteniendo que el fin perseguido por las normas en
análisis es el de incrementar los montos de los suplementos y compensaciones
creados por el Decreto 2769/93 y la Resolución MD 1459/93 que percibe parte
del personal militar en actividad, como suplementos particulares, creando además
un sistema específico de ajuste que permite mantener dicho incremento de manera
proporcionada, y evitando que resulten alteradas las relaciones jerárquicas propias
de la estructura castrense.
Afirma en tal sentido dichos decretos modifican disposiciones
referidas a los suplementos y compensaciones creados por el Decreto 2769/93
(“suplemento por responsabilidad de cargo o función”, “compensación por
vivienda”, “compensación para la adquisición de textos y demás complementos
de estudio” y “suplemento por mayor exigencia de vestuario”), creando además
un adicional transitorio no remunerativo y no bonificable. Los adicionales
transitorios en cuestión carecen del carácter general que pretende endilgársele, no
correspondiendo su inclusión al haber mensual como incorrectamente entendió el
aquo.
Alega que los adicionales transitorios mencionados carecen de
carácter general, en razón de que no alcanzan por igual a todo el personal militar
en actividad de un determinado grado y carecen de carácter permanente. Cabe
destacar –dice que la CSJN, en lo que respecta a los suplementos incrementados
mediante los decretos en cuestión, se ha expedido de modo contrario a la
pretensión de los actores en "Villegas, O..
Advierte que el art. 56 de la Ley 19.101 prevé taxativamente qué son
suplementos generales, el art. 57 establece cuáles son los suplementos
particulares, el art. 58 prevé qué son las compensaciones, y el art. 2408 del
Fecha de firma: 01/08/2023
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
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Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
Reglamento de la Ley 19.101 enumera cuales son las compensaciones para el
personal militar.
Manifiesta que el Poder Ejecutivo Nacional en el uso de sus facultades
reglamentarias y dentro de la esfera de su competencia, definió el concepto que
constituiría la asignación salarial mensual del agente y fijó cuál era la base para la
determinación de los suplementos, estableciendo la regla general. Cita
jurisprudencia para fundar su postura.
Señala que la imposición de la totalidad de las costas a su mandante
resulta arbitraria y agraviante por cuanto la sentencia sólo hizo lugar a la demanda
en forma parcial, en consecuencia, corresponde aplicar la excepción en la regla
general del principio objetivo de la derrota, consagrado en el primer párrafo del
art. 68 del CPCCN y en el art. 14 de la Ley 16.986, teniendo en consideración la
derrota parcial de la actora. (sic) Efectúa consideraciones.
Por tal causa, y atento a lo normado por el art. 71 del CPCCN,
concluye, corresponde una compensación de costas, o en su caso, la distribución
de las mismas proporcionalmente.
Mantiene reserva del Caso Federal y finaliza con petitorio de estilo.
Dichos agravios son contestados por la actora el 13/12/2021 en base a
argumentos a los que remito en razón de la brevedad.
-
A los fines de resolver el recurso en cuestión, cabe reseñar
suscintamente el marco normativo y jurisprudencial que rodea al caso:
1) Marco Normativo:
En uso de las facultades especialmente conferidas por la Ley N° 19.101
para el Personal Militar, el Poder Ejecutivo creó a través de sus arts. 1, 2, 3 y 4
del Decreto N° 2769/1993 suplementos particulares, no remunerativos y no
bonificables, para el personal “en actividad”, en consideración con las exigencias
a que se vea sometido. Así creó los suplementos “por responsabilidad de cargo o
función”; “compensación por vivienda”; “compensación para adquisición de
textos y demás elementos de estudio” y “suplemento por mayor exigencia de
vestuario”, asignándose diferentes coeficientes en función de la tarea efectuada
los que son expuestos en la planilla anexa al decreto.
Por otro lado, es preciso tener en cuenta que los porcentajes fijados por
el mencionado Decreto 2769/93 fueron modificados e incrementados por decretos
posteriores, a saber: Decreto N° 1104/05, el cual, además de actualizar –en sus
arts. 1 a 4 el porcentaje de esos cuatro suplementos del Dto. 2769/93, crea en su
Fecha de firma: 01/08/2023
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
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art. 5 un “adicional transitorio”, fijando un porcentaje ideal para los que no
alcancen un 23% de aumento después de asignados los suplementos particulares
creados por el mencionado Decreto 2769; Decreto N° 1095/2006, actualiza, con el
mismo carácter y alcance, los porcentajes asignados en cada caso (19%); Decreto
N° 871/2007, que actualiza el porcentaje del decreto anterior en un 16,5%;
Decreto N° 1053/2008 actualiza el porcentaje 19,5%; y por último el Decreto
N° 751/2009, que nuevamente actualiza los porcentajes de los suplementos. Hasta
el dictado del dto. 1305/12 (vigente desde el 01/08/12) que los deroga.
Como resultado de la revisión efectuada surge que en todos los
casos los incrementos han sido otorgados, a través de los instrumentos
enunciados, siempre con carácter no remunerativo y no bonificable, lo que
implicó que no se calcularan sobre ellos los aportes jubilatorios y demás cargas
sociales, como así tampoco las bonificaciones que correspondieren.
Sin embargo, el análisis del marco legal de referencia arroja
como consecuencia que los suplementos que nacieron como particulares,
atendiendo la modalidad con que fueron pagados, esto es de modo regular,
normal, habitual y permanente. Por otro lado, a la modalidad del pago deben
incorporarse otros ingredientes, como sería la posibilidad de obtener el cobro del
adicional transitorio
en cuestión (el cual compensa el porcentaje “ideal”
establecido en el decreto), sin exigir como contrapartida el cumplimiento efectivo
de las condiciones y calidades que fueron enumeradas en un principio en el Dto.
2769/93, lo cual deriva –como no puede ser de otra manera en el carácter salarial
de dichos adicionales e incrementos.
Los precedentes de la C.S.J.N.:
En primer lugar cabe destacar que los fallos emanados de la CSJN
en relación a las Fuerzas Armadas, son de indudable aplicación a las Fuerzas de
Seguridad y viceversa por darse idénticas razones que los fundamentan.
La doctrina de los fallos dictados por el Alto Tribunal, según la
cual carecen de fundamento las sentencias de los tribunales inferiores que se
apartan de los precedentes de la Corte sin aportar nuevos argumentos que
justifiquen modificar la posición sentada por el Tribunal, en su carácter de
intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su
consecuencia (Fallos 307:1094), deviene de estricta aplicación al caso.
De allí que los precedentes que más abajo se exponen, marcan
doctrina vinculante en tanto, remitiéndose unos a otros (pero conforme las
Fecha de firma: 01/08/2023
Firmado por: R.A., JUEZA...
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