Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3, 1 de Agosto de 2023, expediente FRE 011001912/2009/CA001

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

11001912/2009

S.H.H. Y OTRO c/ EJERCITO

ARGENTINO s/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-VARIOS

Resistencia, 01 de agosto de 2023.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “S.H.H. Y

OTRO CONTRA EJERCITO ARGENTINO SOBRE CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVOVARIOS” Expte. N° 11001912/2009/CA1, provenientes

del Juzgado Federal N° 1 de Resistencia;

Y CONSIDERANDO:

La Dra. M.D.D. dijo:

  1. La Sra. Jueza de primera instancia dictó sentencia el 09/10/2020

    haciendo lugar parcialmente a la demanda y ordenó al Ejército Argentino

    incorpore al rubro “sueldo y/o haber mensual” de los actores las sumas que les

    corresponderían percibir, como remunerativas y bonificables, los suplementos,

    compensaciones y/o adicionales creados y actualizados por los Decretos 1104/05,

    1095/06, 1782/06, 871/07, 1053/08 y 751/09 a partir del 01/07/2005. A partir del

    01/08/2012 los suplementos creados por el Dto. 1305/12 y sus ampliaciones, más

    el suplemento de “compensación por vivienda”, contando cinco años retroactivos

    desde la fecha de interposición de la demanda (25/06/2009), los que deberán

    integrar la base de cálculo para la determinación de los haberes de pasividad, con

    más los intereses conforme tasa pasiva a calcular mes a mes por el período

    consignado y hasta su efectivo pago. Declaró aplicable el precedente de CSJN

    I.C.

    de fecha 06/06/13 en el sentido de que la liquidación que se

    practique en ningún caso puede arrojar como resultado sumas menores a las que

    hubiesen debido percibir por estricta aplicación de los decretos cuestionados en

    autos. Rechazó la demanda en lo que respecta al reajuste en los términos del art.

    53 bis de la Ley 19.101 y en cuanto a la incorporación al haber mensual de las

    asignaciones establecidas por los Decretos 2000/91, 2115/91 y 628/92 por estar

    incluidas en el Decreto 1490/02, así como la reliquidación de la asignación

    establecida por el Decreto 1490/02, como integrante del REGAS conforme los

    Fecha de firma: 01/08/2023

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    considerandos. Impuso las costas a la demandada vencida y fijó porcentajes para

    la regulación de honorarios en la oportunidad en que exista monto firme. Ordenó

    a la demandada, que firme la presente, practique planilla.

  2. Disconforme con dicho decisorio el organismo demandado

    deduce recurso de apelación el 14/10/2020, el que fue concedido libremente y con

    efecto suspensivo (14/06/2021).

    Radicada la causa en esta Alzada, el 07/12/2021 el recurrente

    expresa agravios que pueden sintetizarse de la siguiente manera:

    Cuestiona lo resuelto en virtud de los Decretos 1104/05, 1095/06,

    871/07, 1053/08 y 751/09, sosteniendo que el fin perseguido por las normas en

    análisis es el de incrementar los montos de los suplementos y compensaciones

    creados por el Decreto 2769/93 y la Resolución MD 1459/93 que percibe parte

    del personal militar en actividad, como suplementos particulares, creando además

    un sistema específico de ajuste que permite mantener dicho incremento de manera

    proporcionada, y evitando que resulten alteradas las relaciones jerárquicas propias

    de la estructura castrense.

    Afirma en tal sentido dichos decretos modifican disposiciones

    referidas a los suplementos y compensaciones creados por el Decreto 2769/93

    (“suplemento por responsabilidad de cargo o función”, “compensación por

    vivienda”, “compensación para la adquisición de textos y demás complementos

    de estudio” y “suplemento por mayor exigencia de vestuario”), creando además

    un adicional transitorio no remunerativo y no bonificable. Los adicionales

    transitorios en cuestión carecen del carácter general que pretende endilgársele, no

    correspondiendo su inclusión al haber mensual como incorrectamente entendió el

    aquo.

    Alega que los adicionales transitorios mencionados carecen de

    carácter general, en razón de que no alcanzan por igual a todo el personal militar

    en actividad de un determinado grado y carecen de carácter permanente. Cabe

    destacar –dice que la CSJN, en lo que respecta a los suplementos incrementados

    mediante los decretos en cuestión, se ha expedido de modo contrario a la

    pretensión de los actores en "Villegas, O..

    Advierte que el art. 56 de la Ley 19.101 prevé taxativamente qué son

    suplementos generales, el art. 57 establece cuáles son los suplementos

    particulares, el art. 58 prevé qué son las compensaciones, y el art. 2408 del

    Fecha de firma: 01/08/2023

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

    Reglamento de la Ley 19.101 enumera cuales son las compensaciones para el

    personal militar.

    Manifiesta que el Poder Ejecutivo Nacional en el uso de sus facultades

    reglamentarias y dentro de la esfera de su competencia, definió el concepto que

    constituiría la asignación salarial mensual del agente y fijó cuál era la base para la

    determinación de los suplementos, estableciendo la regla general. Cita

    jurisprudencia para fundar su postura.

    Señala que la imposición de la totalidad de las costas a su mandante

    resulta arbitraria y agraviante por cuanto la sentencia sólo hizo lugar a la demanda

    en forma parcial, en consecuencia, corresponde aplicar la excepción en la regla

    general del principio objetivo de la derrota, consagrado en el primer párrafo del

    art. 68 del CPCCN y en el art. 14 de la Ley 16.986, teniendo en consideración la

    derrota parcial de la actora. (sic) Efectúa consideraciones.

    Por tal causa, y atento a lo normado por el art. 71 del CPCCN,

    concluye, corresponde una compensación de costas, o en su caso, la distribución

    de las mismas proporcionalmente.

    Mantiene reserva del Caso Federal y finaliza con petitorio de estilo.

    Dichos agravios son contestados por la actora el 13/12/2021 en base a

    argumentos a los que remito en razón de la brevedad.

  3. A los fines de resolver el recurso en cuestión, cabe reseñar

    suscintamente el marco normativo y jurisprudencial que rodea al caso:

    1) Marco Normativo:

    En uso de las facultades especialmente conferidas por la Ley N° 19.101

    para el Personal Militar, el Poder Ejecutivo creó a través de sus arts. 1, 2, 3 y 4

    del Decreto N° 2769/1993 suplementos particulares, no remunerativos y no

    bonificables, para el personal “en actividad”, en consideración con las exigencias

    a que se vea sometido. Así creó los suplementos “por responsabilidad de cargo o

    función”; “compensación por vivienda”; “compensación para adquisición de

    textos y demás elementos de estudio” y “suplemento por mayor exigencia de

    vestuario”, asignándose diferentes coeficientes en función de la tarea efectuada

    los que son expuestos en la planilla anexa al decreto.

    Por otro lado, es preciso tener en cuenta que los porcentajes fijados por

    el mencionado Decreto 2769/93 fueron modificados e incrementados por decretos

    posteriores, a saber: Decreto N° 1104/05, el cual, además de actualizar –en sus

    arts. 1 a 4 el porcentaje de esos cuatro suplementos del Dto. 2769/93, crea en su

    Fecha de firma: 01/08/2023

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

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    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    art. 5 un “adicional transitorio”, fijando un porcentaje ideal para los que no

    alcancen un 23% de aumento después de asignados los suplementos particulares

    creados por el mencionado Decreto 2769; Decreto N° 1095/2006, actualiza, con el

    mismo carácter y alcance, los porcentajes asignados en cada caso (19%); Decreto

    N° 871/2007, que actualiza el porcentaje del decreto anterior en un 16,5%;

    Decreto N° 1053/2008 actualiza el porcentaje 19,5%; y por último el Decreto

    N° 751/2009, que nuevamente actualiza los porcentajes de los suplementos. Hasta

    el dictado del dto. 1305/12 (vigente desde el 01/08/12) que los deroga.

    Como resultado de la revisión efectuada surge que en todos los

    casos los incrementos han sido otorgados, a través de los instrumentos

    enunciados, siempre con carácter no remunerativo y no bonificable, lo que

    implicó que no se calcularan sobre ellos los aportes jubilatorios y demás cargas

    sociales, como así tampoco las bonificaciones que correspondieren.

    Sin embargo, el análisis del marco legal de referencia arroja

    como consecuencia que los suplementos que nacieron como particulares,

    atendiendo la modalidad con que fueron pagados, esto es de modo regular,

    normal, habitual y permanente. Por otro lado, a la modalidad del pago deben

    incorporarse otros ingredientes, como sería la posibilidad de obtener el cobro del

    adicional transitorio

    en cuestión (el cual compensa el porcentaje “ideal”

    establecido en el decreto), sin exigir como contrapartida el cumplimiento efectivo

    de las condiciones y calidades que fueron enumeradas en un principio en el Dto.

    2769/93, lo cual deriva –como no puede ser de otra manera en el carácter salarial

    de dichos adicionales e incrementos.

    Los precedentes de la C.S.J.N.:

    En primer lugar cabe destacar que los fallos emanados de la CSJN

    en relación a las Fuerzas Armadas, son de indudable aplicación a las Fuerzas de

    Seguridad y viceversa por darse idénticas razones que los fundamentan.

    La doctrina de los fallos dictados por el Alto Tribunal, según la

    cual carecen de fundamento las sentencias de los tribunales inferiores que se

    apartan de los precedentes de la Corte sin aportar nuevos argumentos que

    justifiquen modificar la posición sentada por el Tribunal, en su carácter de

    intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su

    consecuencia (Fallos 307:1094), deviene de estricta aplicación al caso.

    De allí que los precedentes que más abajo se exponen, marcan

    doctrina vinculante en tanto, remitiéndose unos a otros (pero conforme las

    Fecha de firma: 01/08/2023

    Firmado por: R.A., JUEZA...

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