Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3, 18 de Agosto de 2023, expediente FRE 001674/2016/CA002
Fecha de Resolución | 18 de Agosto de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
1674/2016
SANCHEZ, F.J. c/ ESTADO NACIONAL-
MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS-SERVICIO
PENITENCIARIO FEDERAL s/CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO-VARIOS
Resistencia, 18 de agosto de 2023.-
VISTOS:
Estos autos caratulados: “SÁNCHEZ, FRANCISCO JAVIER C/ ESTADO
NACIONAL – MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS SERVICIO
PENITENCIARIO FEDERAL S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO VARIOS” expediente
N° FRE 1674/2016/CA2, procedentes del Juzgado Federal N° 2 de Formosa;
CONSIDERANDO:
La Dra. M.D.D. dijo:
1) En fecha 20/05/2021 la Sra. Jueza de la anterior instancia, hizo lugar parcialmente a la
demanda y ordenó al Estado Nacional, Ministerio de Justicia y Derechos Humanos Servicio
Penitenciario Federal liquide el haber de retiro del actor en la forma establecida por el Decreto 243/15, a
partir del 27 de febrero de 2015 y hasta el 01 de septiembre de 2019 (fecha de entrada en vigencia del
D.. 586/19 y Resolución MJYDDHH 607/19), rechazando por improcedente la aplicación de todo
adicional que se funde en normas derogadas. Dispuso que los haberes del personal retirado se
conformarán con el “haber mensual” del art. 1°, y los suplementos establecidos por el art. 2°
responsabilidad jerárquica
, art. 3° “complementaria por grado”, art. 4° “estado penitenciario”, y art. 8°
apoyo operativo
declarando que este último tiene carácter remunerativo, como así también deberá
incluirse, en caso de corresponder, la bonificación por título del art. 14 modificatorio del Decreto 361/90
la cual tiene carácter remuneratorio. Todo ello en caso que le correspondiera por su situación de revista al
momento de retiro. Además, dispuso que deberá liquidarse como integrante del haber de retiro el
adicional por “variabilidad de vivienda” (art. 13, A.V., Decreto 243/15) si el actor al momento de su
retiro estuviere cobrando el adicional establecido por el Decreto 1058/89; e igualmente el adicional por
Gastos por prestación de servicio
(art. 5º del D.. 243/15) al personal que, al momento de su retiro
estuviera cobrando el adicional “Racionamiento” (Decreto 379/89). Ordenó que el crédito devengado por
los reatroactivos impagos deberá ser abonado de acuerdo a la ley de presupuesto mediante la respectiva
reserva presupuestaria con interés según tasa pasiva promedio que publica mensualmente el Banco
Central de la República Argentina. No hizo lugar a la falta de agotamiento de la vía administrativa y
rechazó la defensa de prescripción formuladas por la demandada. Impuso costas a la demandada
perdidosa, posponiendo la regulación de honorarios para el momento que exista base para ello.
2) Disconformes con dicho pronunciamiento, demandada y actor interponen sendos
recursos de apelación en fechas 21/05/2021 y 24/05/2021, respectivamente, los cuales fueron concedidos
libremente y con efecto suspensivo en fechas 22/05/2021 y 27/05/2021.
Fecha de firma: 18/08/2023
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Radicada la causa ante esta Cámara, actora como demandada expresan agravios en
fechas 09/12/2021 y 22/12/2021, respectivamente. Los mismos fueron replicados el 31/12/2021 por la
demandada y el 01/02/2022 por el actor, con argumentos a los que remito en honor a la brevedad.
-
La parte actora se agravia en los siguientes términos: afirma que hay una privación
patrimonial de naturaleza expropiatoria y que se desconocen derechos adquiridos por una manda judicial
consentida y en ejecución.
Aduce que el aquo omite considerar que la pretensión de su parte respecto del Decreto
2807/93, no se funda solamente en una decisión judicial, sino en un precedente de la CSJN que establece
su derecho en base al texto de una ley plenamente vigente (“R..
Destaca que el magistrado ha pasado por alto la plena vigencia del art. 95 de la Ley
20.416 y la actual vigencia en la remuneración de la Policía Federal del D.. 2744/93 (acompaña anexo
con cuadro ilustrativo que da cuenta de la actualización de los montos del citado decreto).
Transcribe dicho dispositivo a efectos de fundar su postura y afirma que en el precedente
R.
el Alto Tribunal consideró que la equiparación establecida por dicha norma continúa vigente.
Precisa que existe un derecho adquirido cuando, bajo la vigencia de una ley, el particular ha
cumplido todos los actos y condiciones sustanciales y los requisitos formales previstos en esa ley para ser
titular de un determinado derecho.
Considera que no existe congruencia entre la sentencia de autos y otros fallos del mismo
Tribunal respecto del beneficio Racionamiento/Gastos de Prestación de Servicio y Casa Habitación/
Fijación de Domicilio.
Destaca que del anexo respectivo del Decreto en cuestión se desprende que el suplemento del
art. 5º es reconocido a la totalidad del personal penitenciario, mientras que el del art. 6º está destinado a
funcionarios para los cuales estuvo asignado el beneficio de Casa Habitación, sin que interese el nombre
con el que se los individualice mientras se respete su vigencia y el derecho a su percepción.
Afirma que ni el Juez de grado ni la Honorable Cámara han podido apreciar que el D..
243/15 no sólo ha cambiado la denominación sino que ha modificado la naturaleza y el modo de cálculo
del suplemento. Destaca que modificar judicialmente su naturaleza no cambia en nada el recorte sufrido
si no se atiende su modo de cálculo.
Por lo tanto dice dado que el concepto reclamado formará parte del haber de retiro
desde su cese en la prestación de servicios, éste constituirá una parte integral de su derecho previsional, y
las modificaciones que posteriormente pudiesen efectuarse sobre los haberes del personal en actividad,
no podrían alterar la composición del haber de retiro, ya que, tal como lo ha sostenido la Corte Suprema
de Justicia de la Nación en reiterados pronunciamientos, los derechos jubilatorios se rigen por la ley
vigente al momento del cese del trabajo.
Manifiesta que lo decidido en primera instancia no aborda ni aporta solución al
problema de la vulneración de derechos adquiridos ni a la sustitución regresiva sufrida en su haber de
retiro, condenando a su parte a percibir casi la totalidad de los ítems reclamados pero por un importe
mucho menor al debido, hecho que violenta derechos de raigambre constitucional.
Realiza otras consideraciones.
Informa que la demandada ha vuelto a modificar la normativa salarial con el dictado del
Decreto 586/2019, así, en atención a lo dispuesto por el art. 163 inc. 6º, aplicable por remisión del art.
164 del CPCCN, y apelando a los poderes del tribunal delimitados por el art. 277, específicamente última
parte, expresa agravios respecto de la novísima vulneración de derechos constitucionales a su parte.
Fecha de firma: 18/08/2023
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
Aduce que con el Decreto 586/19 se alteran ilegítimamente los ítems reclamados modificando la base
porcentual del cálculo del “suplemento por años de servicio” (SAS), disminuyéndola un 75%, de ser
calculado en un 2% de los ítems bonificables (haber mensual + suplementos con ese carácter), hoy su
base de cálculo se ve drásticamente reducida al 0,5% del haber mensual.
Asimismo establece excepciones reglamentarias de carácter inconstitucional tal lo previsto por el
inc. “c” del art. 1º donde se desconoce el derecho adquirido del personal que pasó a situación de retiro
con antelación a la sanción del citado cuerpo legal al establecer que no corresponde reconocer al personal
retirado un derecho con mayor alcance que el que se le otorga al personal en actividad.
Finaliza con petitorio de estilo.
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El Servicio Penitenciario Federal advierte sobre la particularidad del régimen de retiro
del personal del servicio penitenciario, esto es que los mismos cobran su haber siguiendo el régimen del
personal en actividad, principio consagrado en los arts. 9 (haber de retiro es proporcional al último
sueldo, entendido éste como haber mensual más bonificaciones que tengan aportes) y 10 (principio de
proporcionalidad por años de servicio) de la Ley 13.018. Invoca jurisprudencia de esta Cámara (que no
individualiza), respecto a la manera en que debe ser liquidado el sueldo al personal en actividad. Alega
que dicha normativa debe complementarse con lo dispuesto por el D.. Ley 23.896/56, que dispone que
los haberes de retiro no pueden ser inferiores al 82% del haber de los activos de igual jerarquía.
En punto al rubro “racionamiento” creado por el D.. 379/89 y derogado por el D..
243/15, alega que el primero de ellos implantó el racionamiento familiar para los funcionarios que
ejercieran la titularidad de los cargos o condujeran las dependencias enunciadas en el art. 7 de la ley
20.416 (art. 1) y delegó en la Dirección Nacional la facultad de determinar de conformidad con las
modalidades funcionales la jornada y exigencias de labor que corresponda a cada cargo, el tipo de
racionamiento personal o familiar que deberían percibir los agentes penitenciarios que actuasen en las
distintas Unidades, Instituciones y Servicios (art. 2), previó la obligación del aporte previsional (art. 3) y
estableció en su art. 4 que "los retirados y pensionados podrán incrementar su haber de pasividad con el
racionamiento que hubiesen gozado al momento de cesar en sus funciones, debiendo efectuar
previamente los aportes previsionales omitidos". Por tanto –dice de la normativa se desprende que, para
gozar del suplemento por racionamiento, el titular tuvo necesariamente que haberlo percibido
encontrándose en actividad, a fin de que se traslade dicho rubro a su haber de retiro, tal lo establecido por
la CSJN in re “A., C.” del 03/02/2015.
Aduce asimismo que la...
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