Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 19 de Septiembre de 2023, expediente FMZ 024252/2023/CA002

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 24252/2023/CA2

Mendoza, 19 de septiembre de 2023

VISTOS:

Los presentes autos FMZ 24.252/2023/CA2 caratulados

SÁNCHEZ, DANIEL ALEJANDRO S/ INF. LEY 23.737

, venidos a esta

Sala “B” del Juzgado Federal Nro. 2 de S.J.S.. Penal Nro. 4, en virtud

del recurso de apelación interpuesto por parte de la asistencia técnica del

imputado D.A.S., contra la resolución de fecha 3 de julio

del corriente año.

Y CONSIDERANDO:

I.L. a conocimiento de esta Alzada el presente legajo, a partir

de la actividad recursiva impetrada por parte de la defensa del encartado

S., contra el resolutorio mediante el cual se ordenó su procesamiento

con prisión preventiva, por considerarlo prima facie autor penalmente

responsable del delito tráfico de estupefacientes en la modalidad de tenencia

con fines de comercialización, tipificado y reprimido en el artículo 5to. inc.

  1. de la Ley 23737.

    En tal ocasión, la Dra. A.I.L.L. centró su agravio en

    que el auto apelado omitió analizar el caso a raíz de lo explicado por el

    imputado, relativo a que su participación se reduce simplemente a cumplir un

    encargo de traslado, a cambio de una suma de dinero.

    Sumado a ello, consideró que no obra ninguna constancia en autos

    que permita sospechar que el destino de la sustancia secuestrada fuera el

    comercio de estupefacientes, destacando que S. no cuenta con

    antecedentes de actividades ilícitas vinculadas al tráfico de droga.

    1. Asimismo, y una vez radicados los presentes actuados ante esta

      Alzada, destacar que las partes intervinientes elevaron los correspondientes

      mediante apuntes sustitutivos.

      Fecha de firma: 19/09/2023

      Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: F.F., SECRETARIO FEDERAL

      En dicha oportunidad, el Sra. Defensor Oficial Coadyuvante del

      circuito Dra. C.F., quien se remitió íntegramente a los

      argumentos establecidos por la Dra. L.L..

      Por su parte, el Sr. Fiscal General Dr. D.M.V., entendió

      que no debía hacerse lugar al remedio procesal interpuesto, en razón a los

      fundamentos que, por honor a la brevedad, se dan aquí por íntegramente

      reproducidos.

    2. Con tal piso, y previo a ingresar al análisis de cada uno de los

      agravios indicados, entendemos necesario recordar el suceso que diera origen

      a los presentes actuados.

      En virtud de ello, vale destacar que los mismos se iniciaron el día

      22/06/2023, durante un operativo de control vehicular e identificación de

      personas, llevado a cabo por personal de la Policía de San Juan en el

      Departamento de Caucete.

      A partir de ello, el personal actuante al momento de solicitar que se

      detuviera a un automóvil marca Renault 9, color bordó, dominio BFP010, en

      el que se trasladaban dos sujetos, observaron que, intentando darse a la fuga,

      el acompañante del rodado descendió del mismo con una mochila en su poder,

      motivo por el cual procedieron a su aprehensión.

      Frente a esta situación, en presencia de testigos, los funcionarios

      policiales identificaron al sujeto en cuestión como D.S., hallando

      dentro de su mochila 1255 gramos de sustancia vegetal compacta positivo

      para marihuana frente a tes orientativo de campo, fraccionada en tres

      envoltorios de nylon, y una balanza digital en su correspondiente caja.

      Además de la requisa personal secuestraron un teléfono celular y

      $1070.

    3. Ahora bien, habiéndose efectuado una ceñida reseña de los

      autos principales, y abocado a resolver, en primer lugar debemos recordar que

      el auto de procesamiento contiene un juicio de probabilidad acerca de la

      Fecha de firma: 19/09/2023

      Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: F.F., SECRETARIO FEDERAL

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      FMZ 24252/2023/CA2

      existencia del hecho delictuoso y de la responsabilidad que, como autor,

      partícipe o instigador, les corresponde a los imputados.

      Además, es menester ponderar que reiteradamente esta Cámara

      Federal ha sostenido que el procesamiento se dicta contra el imputado cuando

      existe la exteriorización fáctica de un hecho conceptualizado normativamente

      como delito e indicios vehementes de culpabilidad en su comisión por parte de

      aquél. No es una sentencia condenatoria la cual requiere certeza, sino un

      auto justificado cuando de la prueba deriva un estado de sospecha fundado de

      que el encausado ha delinquido, no requiriendo un análisis de la totalidad de la

      prueba del sumario ni que la investigación se encuentre agotada (Conf., entre

      otros, autos nº 43.521F8333; nº 42. 997F8231; nº 45.564F8988 y nº

      48.944F10.107).

      Por lo cual, en relación al auto de mérito impugnado, se advierte

      que la resolución recurrida se encuentra debidamente fundada y resulta una

      derivación lógica y razonada de los elementos de prueba recolectados en el

      presente proceso (art. 123 CPPN).

      Al respecto, toca señalar que la exigencia de fundamentación de las

      decisiones jurisdiccionales, tiende a resguardar la garantía de la defensa en

      juicio y del debido proceso (Fallos: 305:1945; 321:2375, entre muchos). Dicha

      exigencia también deriva de la necesidad, tanto de poner límites al libre

      convencimiento de los jueces, sometiendo sus juicios a la lógica, como de

      posibilitar el control de sus pronunciamientos, lo que significa demostrar que

      lo resuelto constituye una derivación razonada del derecho vigente y no

      producto de la mera voluntad del juez.

      De acuerdo con ello, se estima que el auto de mérito impugnado

      cumple con la manda de motivación que prescribe la norma invocada por la

      parte, pues contiene una explicación de la conclusión a la que arriba el a quo,

      que aparece como el resultado de un análisis racional de los elementos

      obrantes en el legajo y su aplicación al caso concreto.

      Fecha de firma: 19/09/2023

      Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: F.F., SECRETARIO FEDERAL

      Además, las partes pudieron válidamente poner en ejercicio los

      mecanismos de impugnación a los que se encontraban habilitados, de modo

      que la pretensión, en este sentido, no ha de tener favorable recepción, ya que

      se aprecia que la decisión cumple con las formalidades prescriptas en el Art.

      123 del ordenamiento adjetivo, por lo que la invocada arbitrariedad respecto

      del decisorio analizado, se vislumbra como una mera discrepancia con lo

      resuelto en aquel.

      A mayor abundamiento, quien denuncia arbitrariedad o

      fundamentación insuficiente anticipa una premisa cuya demostración debe

      luego llevar a cabo. Cuando se pretende impugnar las conclusiones de un

      pronunciamiento sobre las cuestiones fácticas del sumario, no basta con

      enunciar que se encuentra en total desacuerdo y se discrepa con lo resuelto,

      sino que es necesario realizar un juicio crítico de los razonamientos

      desarrollados por el magistrado y demostrar, cabalmente, que padecen de un

      error grave, trascendente y fundamental.

      Es decir, no cualquier error ni la apreciación opinable, ni la

      posibilidad de otras interpretaciones, alcanzan para configurar el absurdo, sino

      que es necesario que se exponga un importante desarreglo en la base del

      pensamiento, una anomalía extrema, una falla palmaria en los procesos

      mentales, para que se evidencie la irracionalidad de las conclusiones a las que

      se ha arribado. Y ello debe ser eficazmente denunciado y demostrado por

      quien lo invoca.

      En definitiva, al recurrente no le alcanza con argumentar que el

      hecho, la valoración de la prueba, la interpretación de los hechos probados, la

      relación dialéctica entre estos y las normas, pudo ocurrir o hacerse de otra

      forma, tanto o más aceptable. Le resulta indispensable establecer que de la

      manera que lo afirma la resolución, no pudo ser, lo que no acontece en la

      especie y sella el resultado adverso del intento revisor.

      Fecha de firma: 19/09/2023

      Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: F.F., SECRETARIO FEDERAL

      Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

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      Dicho ésto, adentrándonos particularmente a los agravios sostenidos

      por la defensa, esta Sala entiende que en los presentes actuados se ha logrado

      acreditar con el estándar probatorio exigido en esta etapa procesal, la

      participación material del nombrado, en el hecho traído a estudio.

  2. Para sostener tal temperamento, en primera medida valoramos el

    acta de requisa personal obrante en los autos principales, que ilustran el

    decomiso de una sustancia preliminarmente calificada como estupefaciente, en

    poder del sindicado S..

    De tal pieza procesal, merece destacarse que la misma se encuentra

    con todos sus requisitos formales cumplimentados, no advirtiéndose la

    presencia de vicios extrínsecos o intrínsecos que pudiera...

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