Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 19 de Septiembre de 2023, expediente FMZ 024252/2023/CA002
Fecha de Resolución | 19 de Septiembre de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B
FMZ 24252/2023/CA2
Mendoza, 19 de septiembre de 2023
VISTOS:
Los presentes autos FMZ 24.252/2023/CA2 caratulados
SÁNCHEZ, DANIEL ALEJANDRO S/ INF. LEY 23.737
, venidos a esta
Sala “B” del Juzgado Federal Nro. 2 de S.J.S.. Penal Nro. 4, en virtud
del recurso de apelación interpuesto por parte de la asistencia técnica del
imputado D.A.S., contra la resolución de fecha 3 de julio
del corriente año.
Y CONSIDERANDO:
I.L. a conocimiento de esta Alzada el presente legajo, a partir
de la actividad recursiva impetrada por parte de la defensa del encartado
S., contra el resolutorio mediante el cual se ordenó su procesamiento
con prisión preventiva, por considerarlo prima facie autor penalmente
responsable del delito tráfico de estupefacientes en la modalidad de tenencia
con fines de comercialización, tipificado y reprimido en el artículo 5to. inc.
-
de la Ley 23737.
En tal ocasión, la Dra. A.I.L.L. centró su agravio en
que el auto apelado omitió analizar el caso a raíz de lo explicado por el
imputado, relativo a que su participación se reduce simplemente a cumplir un
encargo de traslado, a cambio de una suma de dinero.
Sumado a ello, consideró que no obra ninguna constancia en autos
que permita sospechar que el destino de la sustancia secuestrada fuera el
comercio de estupefacientes, destacando que S. no cuenta con
antecedentes de actividades ilícitas vinculadas al tráfico de droga.
-
Asimismo, y una vez radicados los presentes actuados ante esta
Alzada, destacar que las partes intervinientes elevaron los correspondientes
mediante apuntes sustitutivos.
Fecha de firma: 19/09/2023
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: F.F., SECRETARIO FEDERAL
En dicha oportunidad, el Sra. Defensor Oficial Coadyuvante del
circuito Dra. C.F., quien se remitió íntegramente a los
argumentos establecidos por la Dra. L.L..
Por su parte, el Sr. Fiscal General Dr. D.M.V., entendió
que no debía hacerse lugar al remedio procesal interpuesto, en razón a los
fundamentos que, por honor a la brevedad, se dan aquí por íntegramente
reproducidos.
-
Con tal piso, y previo a ingresar al análisis de cada uno de los
agravios indicados, entendemos necesario recordar el suceso que diera origen
a los presentes actuados.
En virtud de ello, vale destacar que los mismos se iniciaron el día
22/06/2023, durante un operativo de control vehicular e identificación de
personas, llevado a cabo por personal de la Policía de San Juan en el
Departamento de Caucete.
A partir de ello, el personal actuante al momento de solicitar que se
detuviera a un automóvil marca Renault 9, color bordó, dominio BFP010, en
el que se trasladaban dos sujetos, observaron que, intentando darse a la fuga,
el acompañante del rodado descendió del mismo con una mochila en su poder,
motivo por el cual procedieron a su aprehensión.
Frente a esta situación, en presencia de testigos, los funcionarios
policiales identificaron al sujeto en cuestión como D.S., hallando
dentro de su mochila 1255 gramos de sustancia vegetal compacta positivo
para marihuana frente a tes orientativo de campo, fraccionada en tres
envoltorios de nylon, y una balanza digital en su correspondiente caja.
Además de la requisa personal secuestraron un teléfono celular y
$1070.
-
Ahora bien, habiéndose efectuado una ceñida reseña de los
autos principales, y abocado a resolver, en primer lugar debemos recordar que
el auto de procesamiento contiene un juicio de probabilidad acerca de la
Fecha de firma: 19/09/2023
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: F.F., SECRETARIO FEDERAL
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FMZ 24252/2023/CA2
existencia del hecho delictuoso y de la responsabilidad que, como autor,
partícipe o instigador, les corresponde a los imputados.
Además, es menester ponderar que reiteradamente esta Cámara
Federal ha sostenido que el procesamiento se dicta contra el imputado cuando
existe la exteriorización fáctica de un hecho conceptualizado normativamente
como delito e indicios vehementes de culpabilidad en su comisión por parte de
aquél. No es una sentencia condenatoria la cual requiere certeza, sino un
auto justificado cuando de la prueba deriva un estado de sospecha fundado de
que el encausado ha delinquido, no requiriendo un análisis de la totalidad de la
prueba del sumario ni que la investigación se encuentre agotada (Conf., entre
otros, autos nº 43.521F8333; nº 42. 997F8231; nº 45.564F8988 y nº
48.944F10.107).
Por lo cual, en relación al auto de mérito impugnado, se advierte
que la resolución recurrida se encuentra debidamente fundada y resulta una
derivación lógica y razonada de los elementos de prueba recolectados en el
presente proceso (art. 123 CPPN).
Al respecto, toca señalar que la exigencia de fundamentación de las
decisiones jurisdiccionales, tiende a resguardar la garantía de la defensa en
juicio y del debido proceso (Fallos: 305:1945; 321:2375, entre muchos). Dicha
exigencia también deriva de la necesidad, tanto de poner límites al libre
convencimiento de los jueces, sometiendo sus juicios a la lógica, como de
posibilitar el control de sus pronunciamientos, lo que significa demostrar que
lo resuelto constituye una derivación razonada del derecho vigente y no
producto de la mera voluntad del juez.
De acuerdo con ello, se estima que el auto de mérito impugnado
cumple con la manda de motivación que prescribe la norma invocada por la
parte, pues contiene una explicación de la conclusión a la que arriba el a quo,
que aparece como el resultado de un análisis racional de los elementos
obrantes en el legajo y su aplicación al caso concreto.
Fecha de firma: 19/09/2023
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: F.F., SECRETARIO FEDERAL
Además, las partes pudieron válidamente poner en ejercicio los
mecanismos de impugnación a los que se encontraban habilitados, de modo
que la pretensión, en este sentido, no ha de tener favorable recepción, ya que
se aprecia que la decisión cumple con las formalidades prescriptas en el Art.
123 del ordenamiento adjetivo, por lo que la invocada arbitrariedad respecto
del decisorio analizado, se vislumbra como una mera discrepancia con lo
resuelto en aquel.
A mayor abundamiento, quien denuncia arbitrariedad o
fundamentación insuficiente anticipa una premisa cuya demostración debe
luego llevar a cabo. Cuando se pretende impugnar las conclusiones de un
pronunciamiento sobre las cuestiones fácticas del sumario, no basta con
enunciar que se encuentra en total desacuerdo y se discrepa con lo resuelto,
sino que es necesario realizar un juicio crítico de los razonamientos
desarrollados por el magistrado y demostrar, cabalmente, que padecen de un
error grave, trascendente y fundamental.
Es decir, no cualquier error ni la apreciación opinable, ni la
posibilidad de otras interpretaciones, alcanzan para configurar el absurdo, sino
que es necesario que se exponga un importante desarreglo en la base del
pensamiento, una anomalía extrema, una falla palmaria en los procesos
mentales, para que se evidencie la irracionalidad de las conclusiones a las que
se ha arribado. Y ello debe ser eficazmente denunciado y demostrado por
quien lo invoca.
En definitiva, al recurrente no le alcanza con argumentar que el
hecho, la valoración de la prueba, la interpretación de los hechos probados, la
relación dialéctica entre estos y las normas, pudo ocurrir o hacerse de otra
forma, tanto o más aceptable. Le resulta indispensable establecer que de la
manera que lo afirma la resolución, no pudo ser, lo que no acontece en la
especie y sella el resultado adverso del intento revisor.
Fecha de firma: 19/09/2023
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: F.F., SECRETARIO FEDERAL
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FMZ 24252/2023/CA2
Dicho ésto, adentrándonos particularmente a los agravios sostenidos
por la defensa, esta Sala entiende que en los presentes actuados se ha logrado
acreditar con el estándar probatorio exigido en esta etapa procesal, la
participación material del nombrado, en el hecho traído a estudio.
-
-
Para sostener tal temperamento, en primera medida valoramos el
acta de requisa personal obrante en los autos principales, que ilustran el
decomiso de una sustancia preliminarmente calificada como estupefaciente, en
poder del sindicado S..
De tal pieza procesal, merece destacarse que la misma se encuentra
con todos sus requisitos formales cumplimentados, no advirtiéndose la
presencia de vicios extrínsecos o intrínsecos que pudiera...
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