Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 17 de Febrero de 2023, expediente CNT 026122/2019/CA001

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 26.122/2019/CA1

AUTOS: “S.C.A.C./ ENTE NACIONAL DE

COMUNICACIONES S/ DESPIDO”

JUZGADO NRO. 72 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha que surge del sistema Lex 100,

reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.A.V. dijo:

  1. El Sr. Juez de primera instancia, rechazó la demanda orientada al cobro de diferencias indemnizatorias (reintegro de la suma retenida en concepto de impuesto a las ganancias) y a la multa del artículo 1° de la ley 25.353. Para así decidir,

    luego de valorar las pruebas producidas y los antecedentes del caso, concluyó que no hubo deficiente registro de la fecha de ingreso ni retención del impuesto a las ganancias (v. sentencia).

  2. Tal decisión es apelada por el accionante a tenor de las manifestaciones vertidas en el memorial digital a despacho, que ha recibido oportuna réplica de la contraria. A su vez, la representación letrada de la parte demandada y la perita contadora apelan la regulación de sus honorarios por considerarlos exiguos.

    El actor se queja por el rechazo de la multa del artículo 1° de la ley 25.323. Dice que, aunque la demandada haya reconocido la real fecha de ingreso, tal reconocimiento no se dio en los registros, en los aportes ni en los asientos contables de la demandada. Afirma, por tanto, que “el reconocimiento formal y tardío de la real fecha de ingreso demuestra que nos hallamos claramente ante el supuesto contemplado por el art.1° de la ley 25.323.

    Asiste razón a la accionante.

    En primer lugar, no resulta controvertido que la actora fue contratada por la Universidad de Buenos Aires el día 17.07.2009, que fue “asignada” (cfr. versión de la demandada) a la Comisión Nacional de Comunicaciones (hoy ENTE NACIONAL DE

    COMUNICACIONES) y que prestó servicios allí, como autónoma, a través de un contrato de locación de servicios, hasta que fue registrada como trabajadora dependiente del organismo el día 01.04.2010. Tampoco se discute que la demandada reconoció como fecha de ingreso la del 17.07.2009, que dicho reconocimiento fue plasmado en los recibos de haberes de la accionante y que, para calcular la indemnización por despido, se tomó dicha fecha de ingreso como parámetro de cálculo (v. pericia contable).

    Fecha de firma: 17/02/2023

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    Se discute, en cambio, si la demandada debe ser sancionada con la multa del artículo 1° de la ley 25.323 o, como fue resuelto en primera instancia,

    liberada del pago (porque reconoció la antigüedad y su fecha de ingreso).

    Debo recordar que la ley 24.013 fue sancionada, entre otros objetivos,

    para promover la regulación de las relaciones laborales y desalentar las prácticas evasoras; al igual que lo hizo la ley 25.323 al implementar un incremento indemnizatorio para cuando la relación laboral, al momento del distracto, no esté

    registrada o lo esté en modo deficiente (arts. 2° Ley 24.013 y Ley 25.323). La clandestinidad, fenómeno complejo que se relaciona con los cuatro elementos del sistema global (social, cultural, político y económico), no solo perjudica a la persona trabajadora, sino también a la asociación sindical respectiva, a las diversas agencias de seguridad social y a los fondos ministeriales, privando a la primera de una existencia laboral plena y a las segundas de los recursos económicos de ella derivados. Además, daña al sector empresario que cumple con el debido registro, pues sufre competencia desleal por parte de los que incumplen y logran operar con menores costos (CAPON FILAS, R.E., Ley de Empleo, Librería Editora Platense, La Plata, 1992,

    pp. 32/33).

    En este marco, no coincido con lo resuelto en grado porque, el hecho de haber reconocido la antigüedad de la Sra. S., no implica que la demandada haya subsanado el deficiente registro del vínculo.

    En efecto, la perita contadora informó que, de acuerdo con la página de AFIP, la actora registra ingreso para la demandada el día 1.03.2010. Como puede verse, según los registros de la Agencia Federal de Ingresos Públicos, la actora habría comenzado a prestar servicios para la demandada recién en marzo de 2010 y no,

    como dice reconocer la demandada, desde julio de 2009.

    Por otro lado, de la consulta realizada a través del sitio web de la AFIP,

    en el período que va desde julio de 2009 hasta marzo de 2010, la actora no registra aportes efectuados por la demandada ni tampoco por la Universidad de Buenos Aires (con la cual dijo haber celebrado un contrato de locación de servicios).

    Advierto que, aun de haberse tratado de un error, y que los contratos hayan sido celebrados con la Universidad Tecnológica Nacional (y no con la Universidad de Buenos Aires como ambas partes alegan en los escritos constitutivos Fecha de firma: 17/02/2023

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    SALA I

    del pleito), los aportes no están hechos por su real empleadora (la aquí demandada) y la multa del artículo 1° de la ley 25.323 resulta de aplicación a la luz de lo resuelto por esta Cámara en el Fallo Plenario Nº 323 del 30.06.10 en la causa "V., M.L. c/Telefónica de Argentina S.A. y Otro".

    En definitiva, pese al reconocimiento de la antigüedad de la Sra.

    S., la demandada no rectificó el deficiente registro del vínculo y, por tanto, la multa del artículo 1° de la ley 25.323 debe prosperar.

    En consecuencia, corresponde hacer lugar a la queja, declarar procedente la multa del artículo 1° de la ley 25.323 y, consecuentemente, condenar a la demandada a pagarle a la actora la suma de $849.604,68 (duplicación de la indemnización por antigüedad abonada por la demandada cfr. informe pericial); suma que llevará intereses desde el 04.09.18 (cuarto día hábil desde la fecha del distracto,

    cfr. art. 255 bis L.C.T.) de conformidad con las tasas del Acta N° 2658/17, con capitalización anual. La primera capitalización se producirá el 13.12.19 (fecha de traslado de la demanda, cfr. fs. 24) y las siguientes los días 13.12.20, 13.12.21,

    13.12.22 y así sucesivamente hasta el 13 de diciembre anterior a que se realice la liquidación en la etapa del art.132 L.O.

    Luego, ante el supuesto conjetural que la demandada incurra en mora judicial en la etapa de ejecución, los intereses se capitalizarán de conformidad con lo establecido por el artículo 770 inciso c del Código Civil y Comercial de la Nación.

  3. Atento el resultado que dejo propuesto, conforme lo dispone el art.

    279 CPCCN deberán dejarse sin efecto la distribución de las costas y los honorarios regulados en anterior instancia.

    Consecuentemente, estimo prudente disponer que las costas de ambas instancias sean soportadas por la demandada por resultar vencida en lo principal del reclamo (artículo 68 CPCCN).

    En cuanto a los honorarios regulados a los profesionales en primera instancia, teniendo en cuenta el mérito, calidad, eficacia de los trabajos cumplidos, el valor económico del juicio, el resultado obtenido, las facultades conferidas al Tribunal por el art. 38 de la LO y disposiciones arancelarias de aplicación y vigentes a la época de las tareas ponderadas a los fines regulatorios (arts.1º, 6º, 7º, 8º, 9º, 19 y 37 de la ley 21.839, y ley 27.423; cfr. arg. CSJN, Fallos: 319: 1915 y 341:1063), propongo regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora, de la demandada y de la perita contadora en el 17%, 13% y 7% respectivamente del monto de condena,

    incluidos capital e intereses.

    En relación al arancel de Alzada, por los mismos fundamentos expresados en el párrafo anterior de este voto, propongo regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora y demandada en el 30% de lo que en definitiva les corresponda percibir por su actuación en la anterior instancia (artículo 30,

    Ley 27.423).

    Fecha de firma: 17/02/2023

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

  4. Por lo expuesto, propongo en este voto: 1) Revocar la sentencia de primera instancia y, en su mérito, hacer lugar a la demanda iniciada por la Sra. C.A.S. contra ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES y condenar a este a abonar a aquella la suma de $849.604,68 más los intereses desde el 04.09.18

    de conformidad con las tasas del Acta N° 2658/17, capitalizables anualmente conforme se fijó en el considerando II y, en la etapa de ejecución, con ajuste a lo establecido por el artículo 770 inciso c, CCyCN....

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