Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 22 de Noviembre de 2023, expediente CAF 068670/2022/CA001

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

- SALA IV -

CAF 68670/2022 SANCHEZ, C.R. c/ EN-AFIP-LEY 20628 s/

PROCESO DE CONOCIMIENTO

En Buenos Aires, a de noviembre de 2023,

reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, a efectos de conocer los recursos interpuestos en los autos caratulados “SANCHEZ, CARLOS

RODOLFO c/ EN-AFIP-LEY 20628 s/ PROCESO DE CONOCIMIENTO”,

contra la sentencia definitiva de primera instancia, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El señor juez de Cámara R.W.V. dijo:

  1. ) Que el señor juez de la instancia anterior hizo lugar,

    con costas, a la demanda contra la Administración Federal de Ingresos Públicos–

    Dirección General Impositiva (en adelante, AFIP-DGI). En consecuencia, (i)

    declaró la inconstitucionalidad de los artículos 23, inc. c); 79, inc. c); 81 y 90, de la Ley de Impuestos a las Ganancias (en adelante IG); (ii) ordenó el reintegro de la totalidad de las sumas retenidas desde los dos años anteriores a la interposición de la acción, por aplicación del art. 2562, del Código Civil y Comercial de la Nación y (iii) dispuso que a dicha suma se adicionen los intereses resultantes de la aplicación de la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina (conf. art. 10, del decreto 941/91, y art. 8º, segundo párrafo, del decreto 529/01), desde que cada suma fue retenida hasta la fecha de su efectivo pago, cuya liquidación quedará a cargo de la parte demandada.

    Para así decidir, señaló que se encontraba acreditado el estado de vulnerabilidad del actor que justificaba aplicar el precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación “García” (Fallos: 342:411) y que la ley 27.617 no produjo un cambio sustancial para apartarse de lo allí resuelto.

    Teniendo en cuenta ello, concluyó que la presente acción debía ser admitida (v. considerandos III, IV, V y VII).

  2. ) Que, contra ese pronunciamiento, ambas partes interpusieron recursos de apelación, que fueron concedidos libremente (v.

    escritos y proveídos del 15.9.23).

    Fecha de firma: 22/11/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA 1

    Puestos los autos en la Oficina, el actor expresó sus agravios el 4.10.23, mientras que el demandado lo hizo el 18.10.23, que fueron contestados por sus contrarias.

  3. ) Que el actor se agravia al indicar que se debe disponer la devolución de las sumas por los últimos cinco años anteriores a la interposición de la demanda por aplicación de lo dispuesto en el art. 56 de la ley 11.683, en tanto que no se podía pretender que iniciara un reclamo y una acción con planteos similares.

  4. ) Que el ente fiscal sostiene que: (i) la cuestión debía ser declarada abstracta en atención a que conforme lo dispuesto en el decreto 473/23 el actor se encuentra en la actualidad exento del pago de la gabela; (ii)

    con el dictado de la ley 27.617 el Congreso ratificó que los haberes previsionales se encontraban gravados, lo que quedó sin efecto recién con el dictado del referido decreto; (iii) se cita el precedente “G.” pese a que no se configura el requisito de vulnerabilidad y que no se acreditó que las retenciones resulten confiscatorias; (iv) el reconocimiento efectuado debía limitarse a la interposición de la demanda, dado que el actor debía plantear un reclamo administrativo a fin de obtener la repetición de las sumas retenidas en concepto de IG, conforme lo previsto por el art. 81 de la ley 11.683; (v) los intereses debían ser calculados desde la interposición de la acción, conforme la tasa dispuesta en las resoluciones 314/04, 598/19 y 559/22; y (iv) las costas debían ser impuestas por su orden en ambas instancias.

  5. ) Que, no resultan procedentes las críticas de la AFIP

    referidas a la vía procesal seguida por el actor y a que debió seguir las previsiones del art. 81 de la ley 11.683, por las razones que expuso el Tribunal al resolver las causas CAF 28214/2019 “Santi, A.Á. c/ AFIP s/ proceso de conocimiento” [cons. 6°] y CAF 648/2021 “B., R.G. c/ EN-

    AFIP s/ proceso de conocimiento”; sents. del 1/06/2021 y 21/12/2021,

    respectivamente, entre muchas otras.

    Fecha de firma: 22/11/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA 2

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

    - SALA IV -

    CAF 68670/2022 SANCHEZ, C.R. c/ EN-AFIP-LEY 20628 s/

    PROCESO DE CONOCIMIENTO

  6. ) Que, aclarado ello, cabe destacar que de las constancias de la causa surge que el actor está retirado y que es sujeto pasible de retención del IG (conf. documental incorporada el 16.12.22).

    En punto a los agravios referidos a la incidencia de la ley 27.617, cabe remitir, por razones de brevedad, a las consideraciones y fundamentos expuestos por el Tribunal al resolver la causa “Argueyo, O.A. c/ EN – AFIP s/ Dirección General Impositiva”, sent. del 18/11/2021;

    oportunidad en la que sostuvo, en síntesis, que aquella norma no importa un tratamiento diferenciado para la tutela del colectivo bajo estudio; por lo que corresponde su rechazo.

    De igual modo, el dictado del decreto 473/23 —en cuanto prevé una deducción especial incrementada para los haberes jubilatorios devengados a partir del 1.10.23—, tampoco resulta suficiente para declarar abstracta la pretensión e impone aclarar que —en línea con el temperamento reseñado—, los haberes jubilatorios del Sr. S. no quedarán alcanzados por el IG hasta tanto el Congreso Nacional legisle sobre la cuestión en los términos delineados por el Máximo Tribunal en “García” (cfr. “C., A.M. c/

    EN-AFIP-Ley 20628 s/ proceso de conocimiento”, sent. de 31.10.23).

  7. ) Que, por otra parte, las críticas vinculadas con el fondo de la cuestión se deben examinar teniendo en cuenta las definiciones formuladas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en “G., M.I.” (Fallos: 342:411), en el que se declaró la inconstitucionalidad de los arts.

    23, inc. c; 79, inc. c; 81; y 90 de la ley 20.628 (texto según leyes 27.346 y 27.430), a cuyos fundamentos corresponde remitir por razones de brevedad.

    También cabe agregar que la Sala ya se ha expedido sobre este tema en causas que resultan sustancialmente análogas a la presente...

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