Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 6 de Junio de 2023, expediente CNT 032951/2015/CA001

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación SENT. DEF. EXPTE. Nº 32.951/2015/CA1 (57.960)

JUZG. Nº 14 SALA X

AUTOS: "SANCHEZ, ANTONIO JORGE C/ H BERTOLINI S.R.L. Y OTROS S/

DESPIDO”

Buenos Aires.

El Dr. D.E.S., dijo:

  1. ) Vienen estos autos a la alzada con motivo de los recursos que contra la sentencia dictada en la primera instancia interpusieron el actor y la demandada y sus respectivas réplicas.

  2. ) Por una razón de método iniciaré por el tratamiento del recurso de la demandada H. Bertonlini S.R.L.

    Se agravia de comienzo la parte acerca de la decisión de considerarse que el cese contractual del caso resultó injustificado, aunque anticipo que el contenido del recurso no posibilita apartarse de la solución adoptada en el pronunciamiento anterior.

    Me explico. A fin de clarificar la cuestión suscitada, considero necesario remarcar que no fue materia de debate en la contienda que el cese laboral fue dispuesto por la empleadora en los términos de la pieza postal cursada con fecha 12/9/2014 –a los cuales cabe atenerse por via del principio de invariabilidad de la causal: art. 243 de la LCT-, al sostener la parte que el trabajador quedó incurso en abandono de trabajo, ante la alegada omisión del accionante de justificar las inasistencias en las que habría incurrido durante el lapso que refiere y de no haberse reintegrado a retomar tareas, pese a la interpelación formulada a tal efecto (ver pieza postal aportada por la propia demandada al contestar la acción a fs. 69).

    Sobre el punto, memoro que el cese por la motivación de abandono de trabajo requiere para su legitimidad que se evidencie la intencionalidad del trabajador; es decir que su ánimo sea el de no reintegrarse al empleo, situación que precisamente no es la del presente caso.

    R., en que en este segmento de la queja (art. 116 L.O.), la apelante remite a lo informado en el peritaje contable, en orden a las inasistencias en las que habría incurrido el trabajador y aduce además que “el despido reconoció como causal específica Fecha de firma: 06/06/2023

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    la de infidelidad contra la empresa” –sic-, manifestación esta última que si bien es reproducida en distintos tramos del recurso, carece de todo sustento en virtud de los términos en los que –según lo antes expuesto- la propia demandada instrumentó el cese (ant. cit. art. 243 de la LCT).

    Lo decisivo para el caso, es que la parte no formula una crítica puntual,

    concreta y razonada (art. 116 L.O.) de la expresa consideración de la magistrada que me ha precedido en el sentido que, desde la época a la que hace referencia la demandada en la pieza postal en la que instrumentó el cese contractual, el trabajador le comunicó en sucesivas oportunidades las razones que imposibilitaban su concurrencia al trabajo, como así también su voluntad a someterse a control médico y, si bien es cierto que el actor no contestó el emplazamiento formulado en la misiva impuesta el dia 10/9/2014. La propia demandada admitió que sí lo hizo respecto de los anteriores emplazamientos. V. en ese sentido, que en la referida pieza postal, la accionada hizo una expresa referencia respecto de las copias de los certificados de reposo enviados por fax por el actor el día 2/9/2014, en respuesta al requerimiento formulado en CD de fecha 1/9/2014 (ver fs. 71 y fs. 88

    respectivamente).

    En tal contexto, el cese contractual dispuesto por la demandada se aprecia intempestivo (art. 10 y 63 del LCT).

    Digo, ello porque, como antes se dijo, la propia apelante admitió que el trabajador expuso los motivos de su no concurrencia que, justificados o no, revelaban su intención de no abandonar la relación, lo cual no posibilita considerar configurado en el caso uno de los recaudos que de modo insoslayable exige el 244 de la LCT para legitimar el cese por abandono de la relación. Además, el cese contractual fue impuesto por la demandada, cuando aun no se había cumplido el plazo de 48 horas establecido por la propia empleadora en el antes mencionado emplazamiento (reitero que la comunicación resolutoria fue cursada con fecha 12/9/2014 y la referida interpelación el dia 10 de ese mismo mes y año).

    En el marco precitado, la decisión de la demandada de extinguir el vínculo laboral no puede considerarse justificada al resultar prematura e intempestiva (cfr. arts. 10 y Fecha de firma: 06/06/2023

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación 63 LCT), por cuanto el empleador no brindó al trabajador tiempo razonable como para que se pudiera expedir respecto de la última intimación efectuada.

    Por lo tanto, sugiero desestimar los agravios de la demandada y confirmar el decisorio apelado en el aspecto considerado.

    Lo resuelto precedentemente torna estéril (art. 116 L.O.) el agravio formulado respecto de las indemnizaciones de los arts. 232, 233 y 245 de la LCT e incluso del agravante del art. 2° de la ley 25.323, justamente porque la parte lo supedita al supuesto de considerarse que el cese laboral resultó justificado, lo cual no aconteció en la especie.

    Similar reflexión cabe efectuar en orden a la queja efectuada en punto de la procedencia de la indemnización del art. 80 de la LCT (cfr. 45 de la ley 25.345).

    Digo ello, porque más allá de las manifestaciones que articula la apelante acerca USO OFICIAL

    de la aducida “puesta a disposición” del trabajador los certificados de trabajo previstos por la norma. Cabe considerar, que la apelante no rebate mediante una crítica puntual, concreta y razonada (art. 116 L.O.) los fundamentos de la “a quo” en el sentido que el actor demostró haber dado cumplimiento con la intimación exigida por la norma y la demandada ni siquiera ha acompañado el “certificado de trabajo”.

    O., que las constancias aportadas por la demandada al contestar la acción y con la presentación efectuada a fs. 115, no cumplimentan íntegramente la obligación impuesta por la norma, pues no contiene el certificado de trabajo con todas las indicaciones inherentes al tiempo de prestación de servicios (fecha de ingreso y de egreso),

    y naturaliza de dichos servicios (tareas, cargo, categoría profesional, etc), las constancias de los sueldos percibidos y de los aportes y contribuciones efectuados con destino a los organismos de la seguridad social, ni de la calificación profesional obtenida en el o los puestos de trabajo. Este último dato surge obligatorio a consecuencia del sexto artículo incorporado, sin numerar, en el Capítulo VIII por la ley 24.576 en materia de Formación Profesional (ver “Ley de Contrato de Trabajo comentada” dirigida por M.A.M.,

    Ed. La Ley, págs. 133/134).

    Lo cual conduce sin más a desechar este tramo de la queja.

    Tampoco será admitido el cuestionamiento atinente a los intereses.

    Fecha de firma: 06/06/2023

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Al respecto, memoro que mediante las actas de la CNAT 2600 y 2601 del 21/5/2014 (y posteriormente la 2630 del 27/4/2016 y 2658 del 8/11/2017), se resolvió

    modificar lo establecido por el acta nro. 2357 del 7/02, a los efectos de conjurar la desactualización de tasas aplicadas con anterioridad y compensar de manera adecuada el crédito del trabajador y donde se dejó establecido que la tasa de interés aplicable es la tasa nominal para préstamos personales libre destino del Banco Nación para un plazo de 49 a 60 meses hasta que la misma fue publicada -y a partir de allí se computará la del...

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