Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 7 de Julio de 2016, expediente CSS 003365/2010/CA001

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2016
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2 CAUSA Nº3365/2010 Sentencia Definitiva En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los , reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos S.A.N. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA NORA CARMEN DORADO DIJO:

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta S. en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia obrante en autos, agraviándose de las pautas de movilidad fijadas conforme “S.”, “B.” y para el período comprendido entre 01.01.2008 al 28.02.2009 y de la declaración de inconstitucionalidad del art. 55 de la ley 18.037 y 9 de la ley 24.463.

En cuanto a la primera queja, corresponde confirmar la aplicación del art. 53 de la ley 18037 hasta el 30/3/95 conforme los lineamientos sentados en el precedente “S.M. delC. c/

Anses s/ reajustes varios”

En dicho caso el Alto Tribunal ratificó los principios básicos de interpretación acerca de la naturaleza sustitutiva de las prestaciones previsionales con fundamento en el art. 14 bis de la C.N., tratados internacionales y voto en disidencia del caso “Chocobar” . Señaló que, si bien es atribución y deber del legislador fijar el contenido concreto de esta garantía, el ejercicio de la misma, no debía convalidar un despojo a los pasivos si se privaba al haber de su verdadera naturaleza: el goce de una “vida digna” mediante una retribución justa.

Concluyó que, si de la ley de convertibilidad (23928) no surgía expresa, ni tácitamente la intención de modificar la reglamentación del art. 14 bis de la C.N. tampoco, existía fundamento válido que justificara retacear, mediante un porcentual fijo, aquellos ajustes que debían ser trasladados a los haberes de pasividad conforme el art. 53 de la ley 18037 y cuya vigencia fuera ratificada con posterioridad en el art. 160 de la ley 24241 para las prestaciones otorgadas o que correspondiere otorgar por aquél régimen previsional, hasta el 30 de marzo de 1995.

Respecto del agravio en torno de la movilidad, a partir de la fecha de adquisición del beneficio, el planteo de la demandada encuentra adecuada respuesta en lo resuelto por el Tribunal en la causa "Badaro" (Fallos: 329:3089 y 330:4866), doctrina a cuya aplicación cabe remitirse, en tanto la demandada no se han suministrado elementos que autoricen a apartarse de lo resuelto en autos.

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