Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 20 de Abril de 2022, expediente CNT 062438/2013/CA001

Fecha de Resolución20 de Abril de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X

SENT. DEF. Nº: EXPTE. Nº: 62438/2013/CA1 (54544)

JUZGADO Nº: 34 SALA X

AUTOS: “SANABRIA REYES, HERNAN C/ EXXONMOBIL BUSINESS

SUPPORT CENTER ARGENTINA S.R.L. S/ DESPIDO”

Buenos Aires,

El Dr. GREGORIO CORACH dijo:

  1. Vienen estos autos a la Alzada con motivo de los agravios que contra la sentencia dictada en primera instancia interpusieron las partes demandada y actora, a tenor de los memoriales obrantes a fs. 875/885 y 887/906, respectivamente,

    sustanciados con réplica de la contraria.

    Asimismo, la perito contadora y la representación letrada de la parte actora cuestionan los honorarios que les fueron regulados por considerarlos reducidos (fs.

    874 y 907).

  2. La demandada apela el pronunciamiento de grado en los términos del art. 108 inc. ch) de la L.O. Sostiene la recurrente que no obstante que el monto que intenta cuestionar no supera el mínimo de apelabilidad, considera que el recurso es formalmente admisible en tanto la sentencia recurrida contradice anteriores pronunciamientos de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo y de la C.S.J.N. Cita antecedentes jurisprudenciales. Cuestiona en particular el carácter remunerativo asignado al uso del teléfono celular, la condena a pagar la multa establecida en el art. 80 L.C.T. y a entregar nuevos certificados de trabajo y la imposición de astreintes para su eventual incumplimiento sin límite de tiempo. Objeta, también, la tasa de interés aplicada en origen y la forma en que se impusieron las costas.

    Considero que la revisión pretendida no es admisible a poco que se advierta que el recurso en análisis gira en torno a la valoración de aspectos fácticos propios Fecha de firma: 20/04/2022

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    de esta causa y por ello no cabe que se invoque una contradicción jurisprudencial con otros casos donde los presupuestos de hecho fueron diferentes.

    En efecto, el referido artículo 108 en su inc. ch) establece que “si la causa fuere inapelable por el monto, la alzada se pronunciará sin revisar el fallo de primera instancia en cuanto a los hechos” y en tanto el contenido de los agravios articulados por la demandada denota que su análisis importa adentrarse en la valoración de cuestiones de hecho y prueba y no puramente de derecho, lo que se encuentra vedado de acuerdo a la directiva que emana de la normativa citada, como se anticipara, la pretensión deducida deviene inatendible.

    Sentado lo anterior, el planteo recursivo es formalmente inadmisible en orden a lo normado por el art. 106 de la L.O.

    La citada norma reza “Serán inapelables todas las sentencias y resoluciones, cuando el valor que se intenta cuestionar en la alzada, no exceda el equivalente a trescientas veces el importe del derecho fijo previsto en el artículo 51 de la ley 23.187. El cálculo se realizará al momento de tener que resolver sobre la concesión del recurso. La apelabilidad se considerará separadamente en relación con las pretensiones deducidas por cada recurrente…”.

    El recurso en cuestión fue concedido el 24/04/2020 (cfr. se constata mediante la consulta a través del Sistema de Gestión Judicial Lex 100). A esa fecha, la suma que la parte demandada intenta cuestionar ante esta alzada ($72.123) no alcanza a superar el umbral mínimo al que refiere el citado art. 106 (modificado por ley 24.635), el que resulta de $81.000 (conf. Acta Extra Nº 141, Asamblea de Delegados del C.P.A.C.F.,

    del 12/11/2019).

    Memoro que es criterio de esta Sala que para analizar si el valor cuestionado es apelable o no, desde el punto de vista del antes citado art. 106, no corresponde incluir los intereses por cuanto son accesorios de condena (ver S.D. Nº 10.084

    del 29/10/01 in re “Q.D.D. c/Palermo de Q.N.A.s..

    de Vida Obligatorio” y S.D. Nº 14.459 del 10/07/2006 en autos “C.J.C.c.T.S. y otro s/despido”, entre otras).

    De acuerdo con lo dicho, cabe declarar inapelable la sentencia dictada y considerar mal concedido el recurso de apelación interpuesto.

    Fecha de firma: 20/04/2022

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA X

  3. A su turno se agravia el actor al considerar arbitrario el pronunciamiento de grado. En tal sentido, alega que se ha omitido tratar la principal injuria (en la que sustentó el despido indirecto), vinculada a la reducción considerable de su remuneración a partir de que fue transferido desde la filial colombiana de Exxonmobil a la filial local.

    Refiere que la magistrada “a quo” ha analizado una cuestión no debatida en autos,

    en torno al silencio de la demandada a sus requerimientos laborales, que el actor le imputó

    en la comunicación extintiva. Cuestiona el accionante la valoración de la prueba en relación a su transferencia En forma preliminar he se señalar que el tratamiento en la instancia anterior de la temática relativa al silencio en el que habría incurrido la empleadora ante el emplazamiento cursado por el actor no se trató de una cuestión ajena al debate de autos, por cuanto en la comunicación extintiva que le remitió el accionante el 07/06/2012

    expresamente invocó: “…No habiendo respondido mi carta documento del 1.6.12 –

    recibida por ustedes el día 4.6.12- no habiéndose cumplido con las intimaciones a plazo allí realizadas, e implicando tal postura –según presunción de ley- su negativa y rechazo a las intimaciones cursadas, por el presente hago efectivo el apercibimiento oportunamente previsto, considerándome injuriado y en consecuencia despedido por su exclusiva culpa.”… (sic, ver carta documento a fs. 342).

    Dicha misiva rupturista fue contestada por la demandada, mediante la carta documentado acompañada por el actor a fs. 346, a través de la cual –entre otras cuestiones- negó y rechazó el silencio que le fue imputado, afirmó que sus requerimientos fueron oportunamente contestados mediante las CD Nº 008608300, 230525135 y 230525166, las que ratificó en todos sus términos y efectuó una serie de consideraciones en torno a lo apresurado de la desvinculación (lo que fue planteado en el responde, ver fs.

    269vta./271, punto H) .

    En consecuencia, la arbitrariedad endilgada al pronunciamiento de grado por abordar cuestiones ajenas a la litis será desestimada.

    Despejado lo anterior, el actor objeta por incorrecta la aplicación del art. 57 de la L.C.T., pues entiende que entre que la demandada se notificó de la intimación plasmada en despacho telegráfico enviado el 01/06/12 y recibido el 04/06/12 y la Fecha de firma: 20/04/2022

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    comunicación rescisoria que le remitió el 07/06/12, transcurrió el plazo mínimo de 48 hs.

    previsto por la L.C.T.

    Cuestiona que en la sentencia de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR