Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 25 de Febrero de 2015, expediente Rp 122797

PresidenteKogan-Pettigiani-Genoud-de Lázzari
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2015
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Secretaría Suprema Corte Registrado bajo el N°45

P. 122.797 - “S., H. O. s/ Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa Nº 55.566 del Tribunal de Casación Penal, S.V.”.

///PLATA, 25 de febrero de 2015.-

AUTOS Y VISTOS :

La presente causa P. 122.797, caratulada: “S., H.O. s/ Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa Nº 55.566 del Tribunal de Casación Penal, S.V.”,

Y CONSIDERANDO :

  1. La Sala Quinta del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, mediante pronunciamiento dictado el 11 de julio de 2013, hizo lugar al recurso homónimo deducido por la defensa de H.O.S. contra el fallo del Tribunal en lo Criminal Nº 1 del departamento judicial Quilmes que condenó al nombrado a la pena de quince años de prisión, accesorias legales y costas, por resultar autor penalmente responsable del delito de abuso sexual con acceso carnal, agravado por el vínculo. En consecuencia, casó la sentencia recurrida, valoró la circunstancia atenuante referida a la imputabilidad disminuida y redujo el monto de pena, fijándola en catorce años de prisión, accesorias legales y costas (fs. 70/82 vta.).

  2. Frente a lo así resuelto, el señor Defensor Oficial ante esa instancia dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 98/105).

    En punto a la admisibilidad de la vía intentada, señaló que por encontrarse comprometidos agravios de índole federal, los obstáculos procesales no deben regir. Caso contrario, en el supuesto en que se considere que las normas constitucionales y convencionales no son ley sustantiva en los términos del art. 494 del C.P.P. entendió que resulta aplicable la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sentada a partir de sus precedentes “Strada”, “Lortau” y “C.” (fs. 98 vta.).

    En cuanto a la procedencia, formuló tres agravios:

    1. Denunció, en primer término, la violación al debido proceso, la defensa en juicio y la garantía a la doble instancia, consagrados en los arts. 18 de la C.N., 15 de la Const. prov., 8.2.h. de la C.A.D.H. y 14.5 del P.I.D.C. y P. (fs. 100).

    Se agravió, fundamentalmente, de que el órgano intermedio luego de receptar la atenuante consistente en la “imputabilidad disminuida”, asumió competencia positiva y fijó pena, privando de este modo a las partes del derecho a debatir sobre el monto de pena que correspondía imponer. Señaló, que tal modo de proceder, afectó el debido proceso constitucional -que exige la observancia de las formas sustanciales del juicio: acusación, defensa, prueba y sentencia- y al mismo tiempo implicó también la vulneración a la garantía a la doble instancia (fs. cit. y vta.).

    Manifestó que “producida una modificación sustancial, la necesidad de un debate amplio sobre la cuestión es inherente al debido proceso constitucional” (fs. 100 vta.).

    Indicó que al imponerse directamente la pena de catorce años de prisión, la defensa se vio imposibilitada de discutir la misma “Más aún, cuando fue fijada sin sustanciación ni fundamentación” (fs. 100 vta. cit.).

    En definitiva, estimó que a partir de la errónea actuación dela quo, se limitó el ejercicio del derecho de defensa y la garantía de revisión amplia, vulneración que entendió debe ser subsanada con el dictado de una nueva decisión en la cual luego de un amplio debate se fije la pena (fs. cit./101).

    Citó luego en apoyo de su parecer, el precedente “C.” de la C.S.J.N. y los casos “H.U. vs. Costa Rica” y “C.P. y otros vs. Perú” de la C.I.D.H. (fs. 101 y vta.).

    b.- Como segundo motivo de agravio, denunció la violación al derecho de S. a ser oído (con mención de los arts. 8.1 de la C.A.D.H. y 14.1 del P.I.D.C. y P. y art. 41 del Código Penal) en tanto no se llevó a cabo la celebración de la audienciade visuprevista por art. 41 en su segundo inciso, norma que prevé la obligación del Tribunal de tomar conocimiento del condenado previo al dictado de la sentencia que opera modificaciones en las pautas de determinación de la pena (fs. 101 vta./102).

    P. 122.797

    Agregó que en el mismo sentido que en los precedentes “Pin” y “Maldonado” del Máximo Tribunal de la Nación, esta Corte ha establecido la necesidad de que los jueces tomen conocimiento directo yde visudel imputado cuando transcurra un tiempo considerable entre el hecho delictivo y la individualización de la pena, pues tal circunstancia “‘impone no omitir el cumplimiento de la regla del art. 41 inc. 2 del código Penal según la cual se tendrán en cuenta para fijar la pena, entre diversas circunstancias, ‘las condiciones personales’ del agente del delito” -cfe. P. 73.366 y P. 85.467- (fs. 102 y vta.).

    c.- Por último, alegó la arbitrariedad de la sentencia ante la falta de fundamentación del monto de la pena, situación que conllevó a vulnerar el debido proceso y la defensa en juicio -art. 18 de la Constitución nacional- (fs. 102 vta.).

    En este sentido explicó que el órgano a quo luego de incorporar la circunstancia atenuante solicitada por la defensa procedió a fijar directamente la pena omitiendo justificar cómo arribó al monto sancionatorio elegido, violando de tal modo “la normativa y doctrina legal que establece que los Jueces deben expresar las razones por las cuales disponen una cierta cantidad de pena para quien es encontrado autor penalmente responsable de un delito que prevé una escala penal que oscila entre un mínimo y un máximo” (fs. 103).

    Manifestó, en consecuencia, que el órgano casatorio debió fundamentar de “forma lógica y razonada” el por qué de la elección del monto de pena que impuso -catorce años de prisión- aclarando, al mismo tiempo, cuál fue el punto de partida en la escala y de qué manera arribó al monto total (fs. 104).

  3. Cabe señalar que la vía prevista en el art. 494 del C.P.P. -texto según ley 13.812- sólo procede en los casos en que la sentencia definitiva, por inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva o doctrina legal elaborada sobre la misma, revoque una sentencia absolutoria o imponga una pena de reclusión o prisión superior a diez años.

    En el caso, no obstante encontrarse abastecido el primero de los requisitos antes enunciados, no sucede lo mismo en relación a la índole de los agravios.

    Y si bien el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley constituye el carril idóneo para el tratamiento de las cuestiones federales que pudieran estar involucradas, a fin de permitirle al impugnante transitar por el Superior Tribunal de la causa, como recaudo de admisibilidad del potencial remedio federal (art. 14, ley 48), conforme lo ha establecido la Corte Suprema de Justicia de la Nación a partir de los precedentes “Strada” (Fallos: 308:490), “Di Mascio” (Fallos: 311:2478) y “C.” (Fallos: 310:324) la admisibilidad del reclamo -en dicho marco- no se satisface con la mera invocación de una cuestión de tal naturaleza, sino que será menester su correcto planteamiento, pues sólo así esta Corte se encontraría obligada a ingresar a su conocimiento según los precedentes referenciados.

  4. a.- En respuesta al primer agravio, corresponde destacar que el Tribunal de Casación acogió el reclamo introducido por la defensa formulado a fs. 26 y sgtes. y se pronunció a favor de computar la pauta agravante relativa a la imputabilidad disminuida por resultar limitadora del grado de culpabilidad de S.. En tal sentido, el señor J. doctor O. juzgó que el órgano de origen “se concentró solamente en uno de los informes producidos, esto es, sobre la pericia psiquiátrica” pasando por alto el dictamen de la perito oficial (Licenciada L.D., lo que derivó en el pronunciamiento de una respuesta errada “en tanto que su análisis se quedó a mitad de camino, pecando de incompleto” (fs. 76).

    Sostuvo que al examinar el argumento dado para desechar el planteo se advierte que únicamente serviría “para analizar la capacidad de culpabilidad de S...

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