Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3, 14 de Abril de 2023, expediente FRE 000681/2016/CA002

Fecha de Resolución14 de Abril de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

681/2016

SAMBRANO, A.V. c/ SERVICIO

PENITENCIARIO FEDERAL s/AMPARO LEY 16.986

Resistencia, 14 de abril de 2023.

VISTOS:

Estos autos caratulados: “SAMBRANO, ALBERTO

VICENTE C/ SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL S/ AMPARO

LEY 16.986” expediente N° FRE 681/2016/CA2, procedentes del Juzgado

Federal Presidencia R.S.P.;

CONSIDERANDO:

La Dra. M.D.D. dijo:

1) Que en fecha 05/07/2021 el Sr. Juez de la anterior

instancia, hizo lugar parcialmente a la demanda y ordenó al Estado

Nacional, Ministerio de Justicia y Derechos Humanos –SPF liquide el

haber de retiro del actor en la forma establecida por el Decreto 243/15 a

partir del 27 de febrero de 2015 y hasta el 01 de septiembre de 2019 – fecha

de entrada de vigencia del Decreto Nº 586/19 y Resolución MJYDDHH

607/2019. Dispuso que se abone el suplemento determinado en el art. 5°

del Decreto 243/15, con carácter remunerativo, rechazando la aplicación

del suplemento determinado por el art. 7° del mentado decreto y todo

adicional que se funde en normas derogadas. Ello en caso que le

correspondiera por su situación de revista al momento de retiro. Dispuso

que el crédito devengado por los retroactivos impagos, deberá ser abonado

de acuerdo a la ley de presupuesto, mediante la respectiva reserva

presupuestaria y los intereses calculados conforme la tasa pasiva promedio

que publica mensualmente el Banco Central de la República Argentina

conforme lo expuesto en el considerando.

Fecha de firma: 14/04/2023

Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA

2) Disconformes con dicho pronunciamiento, actora y

demandada interponen sendos recursos de apelación en fecha 07/07/2021,

los que fueron concedidos libremente y con efecto suspensivo.

  1. La actora se agravia por cuanto el a quo no hace lugar al

    pago del suplemento contemplado en el art. 7 del D.. 243/15 toda vez que

    el mismo guarda relación con el art. 8 “Apoyo Operativo”.

    Afirma que los S. y los Oficiales comenzaban

    percibiendo el Suplemento Apoyo Operativo conforme el siguiente grado:

    desde Subayudante a A.. de 2da. y desde Subadjutor a Alcaide mayor.

    Cuando lograron ascender al grado de Suboficial y Oficial Superior es

    decir, desde A.. de 1ra. a A.. Mayor y desde S. a I.

    General, percibieron el Suplemento Gastos de Representación y agrega que

    por ambos suplementos se liquidaba el mismo importe.

    Señala que corresponde el pago a su mandante del

    Suplemento Gastos de Representación conforme su grado de Suboficial

    Superior con el cual se ha retirado.

    Finaliza con petitorio de estilo.

  2. El Servicio Penitenciario Federal se agravia alegando que

    gran parte del personal de las Fuerzas Armadas y de Seguridad han

    promovido o promoverán demandas contra el Estado Nacional tendientes a

    que se incorporen a sus haberes mensuales como asignaciones

    remunerativas y bonificables los rubros no remunerativos instituidos por el

    decreto y así las cosas, sostiene, el reclamo administrativo previo aparece

    como un presupuesto procesal para iniciar la demanda, cuya finalidad es

    dar la oportunidad al Estado de rever su conducta y evitar así que actúe la

    justicia para restaurar la legalidad, evitando juicios innecesarios.

    Aduce que la resolución en crisis no toma en cuenta los

    argumentos vertidos en la contestación de demanda, donde se señalaba que

    no se aplicaba la jurisprudencia sin que tal acatamiento sea suficiente

    argumento como para desecharlos (sic).

    Entiende que el aquo pretende soslayar que, para atacar

    directamente un reglamento, se debe agotar la vía administrativa mediante

    Fecha de firma: 14/04/2023

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

    el reclamo impropio (art. 24 inc. a) o impugnar previamente, también en

    sede administrativa, el acto singular de aplicación (art. 24 inc. b), por lo que

    los actores no han buscado sino eludir el sistema procesal administrativo

    consagrado en el título IV de la LNPA.

    Considera que no nos encontramos frente a una situación

    concerniente a la faz operativa, totalmente excluida de la aplicación

    supletoria de la ley 19.549, sino que el presente está orientado a cuestionar

    la forma en que se liquidan los haberes de retiro.

    A su vez indica que, en concordancia con lo expuesto, la Ley

    25.344 en su art. 31 in fine dispone que “Los jueces no podrán dar curso a

    las demandas mencionadas en los artículos 23, 24 y 30 sin comprobar de

    oficio, en forma previa, el cumplimiento de los recaudos establecidos en

    esos artículos y los plazos previstos en el artículo 25.”, por lo que el caso de

    autos se ve alcanzado por las normas generales de acceso a la jurisdicción

    que la contraria intenta eludir. Cita doctrina y jurisprudencia que considera

    aplicables.

    Señala que se busca en definitiva la modificación de una

    liquidación o de un modo de liquidar, y no el supuesto de una sanción

    disciplinaria o una cesantía, como tampoco se está requiriendo que se

    aplique la perención regulada en el mentado cuerpo normativo (art. 25 Ley

    19.549). Enumera los requisitos para que opere la supletoriedad.

    Afirma que el D.. 243/15 ha sido dictado en virtud del

    principio de juridicidad y las afirmaciones de la demandante no alcanzan a

    dañar la presunción de legitimidad de la que goza. Reitera conceptos.

    Advierte sobre la particularidad del régimen de retiro del

    personal del servicio penitenciario es que los mismos cobran su haber

    siguiendo el régimen del personal en actividad, principio consagrado en los

    arts. 9 (haber de retiro es proporcional al último sueldo, entendido éste

    como haber mensual más bonificaciones que tengan aportes) y 10

    (principio de proporcionalidad por años de servicio) de la Ley 13.018.

    Invoca jurisprudencia de esta Cámara (que no individualiza), respecto a la

    manera en que debe ser liquidado el sueldo al personal en actividad. Alega

    Fecha de firma: 14/04/2023

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    que dicha normativa debe complementarse con lo dispuesto por el D.. Ley

    23.896/56, que dispone que los haberes de retiro no pueden ser inferiores al

    82% del haber de los activos de igual jerarquía.

    Cuestiona el reconocimiento del art. 5 del D.. 243/15

    (“Gastos por Prestación de Servicio”). Afirma que el a quo, para validar el

    mencionado suplemento, refiere al rubro “racionamiento” como natural

    antecesor de la norma en crisis, cometiendo un exceso jurisdiccional toda

    vez que así como reconoce literalmente las facultades salariales del PEN y

    su zona de reserva, en lugar de declarar la legitimidad o ilegitimidad de una

    norma realiza una tarea legisferante de crear derecho sobre la base de

    supuestos existentes mediante la integración de normas, dándole

    continuidad a un precepto derogado sobre la base de otro existente.

    Asimismo, se agravia respecto del carácter remunerativo que

    se pretende otorgar a dicho suplemento, señalando la normativa aplicable y

    el carácter activo en la función para el pago del beneficio Racionamiento.

    Agrega además que deberá estarse al régimen retributivo establecido

    mediante decreto 243/2015 (hoy derogado por Decreto 586/19), que en su

    artículo 11 reemplazó expresamente el decreto 379/89, sin darle una

    continuidad jurídica expresa a tal rubro.

    Enfatiza la facultad de establecer ciertos suplementos de

    carácter general para cubrir categorías de gastos fijos que se presumen

    suceden en todos los casos y respecto a los cuales el Estado prescinde, por

    razones de gestión administrativa, del pedido de rendición de cuentas, pero

    que se otorgan exclusivamente con esa finalidad por lo cual no constituyen

    salario en sentido estricto.

    Finaliza este apartado que –por lo señalado la suma

    establecida por el art. 5 del D.. 243/15, fue creada con carácter no

    remunerativo y no bonificable, contrariamente a lo establecido en el D..

    379/89 que por el rubro racionamiento se debían realizar los aportes

    previsionales, imposibilitándose de esa manera concatenarse sendas normas

    con carácter análogo toda vez que su naturaleza jurídica es aún más

    distante.

    Fecha de firma: 14/04/2023

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

    Señala que la imposición de la totalidad de las costas a su

    mandante resulta agraviante por cuanto se aparta de la pacífica

    jurisprudencia del Alto Tribunal.

    Agrega que la sentencia sólo hizo lugar a la demanda en

    forma parcial, en consecuencia, corresponde aplicar la regla general del

    principio objetivo de la derrota, consagrado en el primer párrafo del art. 68

    y 71 del CPCCN, teniendo en consideración la derrota parcial de la actora.

    (sic) Efectúa consideraciones. Por tal causa, concluye, corresponde que las

    costas sean impuestas en el orden causado.

    Entiende arbitraria la decisión del aquo en cuanto ordena a su

    mandante la liquidación a partir de marzo del año 2015 y no así desde la

    fecha de interposición de demanda, generando a favor del actor y en

    perjuicio de su parte acreencias injustificadas que no corresponde ser

    abonadas Hace saber la nueva estructura retributiva (Decreto 586/19)

    mediante la cual, con fecha 22/08/2019, se fija el haber mensual para el

    personal del Servicio Penitenciario Federal y se dispone, además, la

    derogación de los Decretos 243/15, 970/15, entre otros. Manifiesta que, en

    tanto circunstancia sobreviniente, torna inactual el objeto del proceso.

    Solicita que al momento de dictarse el pronunciamiento

    definitivo se deje establecido que la...

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