Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3, 14 de Abril de 2023, expediente FRE 000681/2016/CA002
Fecha de Resolución | 14 de Abril de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
681/2016
SAMBRANO, A.V. c/ SERVICIO
PENITENCIARIO FEDERAL s/AMPARO LEY 16.986
Resistencia, 14 de abril de 2023.
VISTOS:
Estos autos caratulados: “SAMBRANO, ALBERTO
VICENTE C/ SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL S/ AMPARO
LEY 16.986” expediente N° FRE 681/2016/CA2, procedentes del Juzgado
Federal Presidencia R.S.P.;
CONSIDERANDO:
La Dra. M.D.D. dijo:
1) Que en fecha 05/07/2021 el Sr. Juez de la anterior
instancia, hizo lugar parcialmente a la demanda y ordenó al Estado
Nacional, Ministerio de Justicia y Derechos Humanos –SPF liquide el
haber de retiro del actor en la forma establecida por el Decreto 243/15 a
partir del 27 de febrero de 2015 y hasta el 01 de septiembre de 2019 – fecha
de entrada de vigencia del Decreto Nº 586/19 y Resolución MJYDDHH
607/2019. Dispuso que se abone el suplemento determinado en el art. 5°
del Decreto 243/15, con carácter remunerativo, rechazando la aplicación
del suplemento determinado por el art. 7° del mentado decreto y todo
adicional que se funde en normas derogadas. Ello en caso que le
correspondiera por su situación de revista al momento de retiro. Dispuso
que el crédito devengado por los retroactivos impagos, deberá ser abonado
de acuerdo a la ley de presupuesto, mediante la respectiva reserva
presupuestaria y los intereses calculados conforme la tasa pasiva promedio
que publica mensualmente el Banco Central de la República Argentina
conforme lo expuesto en el considerando.
Fecha de firma: 14/04/2023
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA
2) Disconformes con dicho pronunciamiento, actora y
demandada interponen sendos recursos de apelación en fecha 07/07/2021,
los que fueron concedidos libremente y con efecto suspensivo.
-
La actora se agravia por cuanto el a quo no hace lugar al
pago del suplemento contemplado en el art. 7 del D.. 243/15 toda vez que
el mismo guarda relación con el art. 8 “Apoyo Operativo”.
Afirma que los S. y los Oficiales comenzaban
percibiendo el Suplemento Apoyo Operativo conforme el siguiente grado:
desde Subayudante a A.. de 2da. y desde Subadjutor a Alcaide mayor.
Cuando lograron ascender al grado de Suboficial y Oficial Superior es
decir, desde A.. de 1ra. a A.. Mayor y desde S. a I.
General, percibieron el Suplemento Gastos de Representación y agrega que
por ambos suplementos se liquidaba el mismo importe.
Señala que corresponde el pago a su mandante del
Suplemento Gastos de Representación conforme su grado de Suboficial
Superior con el cual se ha retirado.
Finaliza con petitorio de estilo.
-
El Servicio Penitenciario Federal se agravia alegando que
gran parte del personal de las Fuerzas Armadas y de Seguridad han
promovido o promoverán demandas contra el Estado Nacional tendientes a
que se incorporen a sus haberes mensuales como asignaciones
remunerativas y bonificables los rubros no remunerativos instituidos por el
decreto y así las cosas, sostiene, el reclamo administrativo previo aparece
como un presupuesto procesal para iniciar la demanda, cuya finalidad es
dar la oportunidad al Estado de rever su conducta y evitar así que actúe la
justicia para restaurar la legalidad, evitando juicios innecesarios.
Aduce que la resolución en crisis no toma en cuenta los
argumentos vertidos en la contestación de demanda, donde se señalaba que
no se aplicaba la jurisprudencia sin que tal acatamiento sea suficiente
argumento como para desecharlos (sic).
Entiende que el aquo pretende soslayar que, para atacar
directamente un reglamento, se debe agotar la vía administrativa mediante
Fecha de firma: 14/04/2023
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA
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el reclamo impropio (art. 24 inc. a) o impugnar previamente, también en
sede administrativa, el acto singular de aplicación (art. 24 inc. b), por lo que
los actores no han buscado sino eludir el sistema procesal administrativo
consagrado en el título IV de la LNPA.
Considera que no nos encontramos frente a una situación
concerniente a la faz operativa, totalmente excluida de la aplicación
supletoria de la ley 19.549, sino que el presente está orientado a cuestionar
la forma en que se liquidan los haberes de retiro.
A su vez indica que, en concordancia con lo expuesto, la Ley
25.344 en su art. 31 in fine dispone que “Los jueces no podrán dar curso a
las demandas mencionadas en los artículos 23, 24 y 30 sin comprobar de
oficio, en forma previa, el cumplimiento de los recaudos establecidos en
esos artículos y los plazos previstos en el artículo 25.”, por lo que el caso de
autos se ve alcanzado por las normas generales de acceso a la jurisdicción
que la contraria intenta eludir. Cita doctrina y jurisprudencia que considera
aplicables.
Señala que se busca en definitiva la modificación de una
liquidación o de un modo de liquidar, y no el supuesto de una sanción
disciplinaria o una cesantía, como tampoco se está requiriendo que se
aplique la perención regulada en el mentado cuerpo normativo (art. 25 Ley
19.549). Enumera los requisitos para que opere la supletoriedad.
Afirma que el D.. 243/15 ha sido dictado en virtud del
principio de juridicidad y las afirmaciones de la demandante no alcanzan a
dañar la presunción de legitimidad de la que goza. Reitera conceptos.
Advierte sobre la particularidad del régimen de retiro del
personal del servicio penitenciario es que los mismos cobran su haber
siguiendo el régimen del personal en actividad, principio consagrado en los
arts. 9 (haber de retiro es proporcional al último sueldo, entendido éste
como haber mensual más bonificaciones que tengan aportes) y 10
(principio de proporcionalidad por años de servicio) de la Ley 13.018.
Invoca jurisprudencia de esta Cámara (que no individualiza), respecto a la
manera en que debe ser liquidado el sueldo al personal en actividad. Alega
Fecha de firma: 14/04/2023
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA
que dicha normativa debe complementarse con lo dispuesto por el D.. Ley
23.896/56, que dispone que los haberes de retiro no pueden ser inferiores al
82% del haber de los activos de igual jerarquía.
Cuestiona el reconocimiento del art. 5 del D.. 243/15
(“Gastos por Prestación de Servicio”). Afirma que el a quo, para validar el
mencionado suplemento, refiere al rubro “racionamiento” como natural
antecesor de la norma en crisis, cometiendo un exceso jurisdiccional toda
vez que así como reconoce literalmente las facultades salariales del PEN y
su zona de reserva, en lugar de declarar la legitimidad o ilegitimidad de una
norma realiza una tarea legisferante de crear derecho sobre la base de
supuestos existentes mediante la integración de normas, dándole
continuidad a un precepto derogado sobre la base de otro existente.
Asimismo, se agravia respecto del carácter remunerativo que
se pretende otorgar a dicho suplemento, señalando la normativa aplicable y
el carácter activo en la función para el pago del beneficio Racionamiento.
Agrega además que deberá estarse al régimen retributivo establecido
mediante decreto 243/2015 (hoy derogado por Decreto 586/19), que en su
artículo 11 reemplazó expresamente el decreto 379/89, sin darle una
continuidad jurídica expresa a tal rubro.
Enfatiza la facultad de establecer ciertos suplementos de
carácter general para cubrir categorías de gastos fijos que se presumen
suceden en todos los casos y respecto a los cuales el Estado prescinde, por
razones de gestión administrativa, del pedido de rendición de cuentas, pero
que se otorgan exclusivamente con esa finalidad por lo cual no constituyen
salario en sentido estricto.
Finaliza este apartado que –por lo señalado la suma
establecida por el art. 5 del D.. 243/15, fue creada con carácter no
remunerativo y no bonificable, contrariamente a lo establecido en el D..
379/89 que por el rubro racionamiento se debían realizar los aportes
previsionales, imposibilitándose de esa manera concatenarse sendas normas
con carácter análogo toda vez que su naturaleza jurídica es aún más
distante.
Fecha de firma: 14/04/2023
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
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Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
Señala que la imposición de la totalidad de las costas a su
mandante resulta agraviante por cuanto se aparta de la pacífica
jurisprudencia del Alto Tribunal.
Agrega que la sentencia sólo hizo lugar a la demanda en
forma parcial, en consecuencia, corresponde aplicar la regla general del
principio objetivo de la derrota, consagrado en el primer párrafo del art. 68
y 71 del CPCCN, teniendo en consideración la derrota parcial de la actora.
(sic) Efectúa consideraciones. Por tal causa, concluye, corresponde que las
costas sean impuestas en el orden causado.
Entiende arbitraria la decisión del aquo en cuanto ordena a su
mandante la liquidación a partir de marzo del año 2015 y no así desde la
fecha de interposición de demanda, generando a favor del actor y en
perjuicio de su parte acreencias injustificadas que no corresponde ser
abonadas Hace saber la nueva estructura retributiva (Decreto 586/19)
mediante la cual, con fecha 22/08/2019, se fija el haber mensual para el
personal del Servicio Penitenciario Federal y se dispone, además, la
derogación de los Decretos 243/15, 970/15, entre otros. Manifiesta que, en
tanto circunstancia sobreviniente, torna inactual el objeto del proceso.
Solicita que al momento de dictarse el pronunciamiento
definitivo se deje establecido que la...
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