Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 3 de Mayo de 2023, expediente CSS 015354/2015/CA002

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2023
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2

CAUSA Nº15354/2015

AUTOS: SAMBADE ANGELA ESPERANZA c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS

Sentencia Interlocutoria Ciudad Autónoma de Buenos Aires,

VISTO

Y CONSIDERANDO:

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la resolución de fecha 27 de mayo de 2022.

En relación a lo decidido respecto del tope previsto en el art. 14 de la Resol. SSS

6/09, la recurrente sostiene que no fue diferido para la etapa de ejecución de sentencia si de su aplicación resultaba una merma confiscatoria. Afirma que en cambio, se difirió el tratamiento del planteo de inconstitucionalidad realizado en virtud de considerar la parte,

que el mismo constituye un exceso reglamentario por parte del Poder Ejecutivo. Manifiesta que la aplicación del límite en cuestión conduciría a neutralizar el derecho reconocido a computar las remuneraciones a valores actualizados a la fecha cálculo del haber inicial.

Por otro lado, argumenta que mediante la decisión recurrida se ordena computar como pagados a la actora los montos retenidos por la ejecutada en concepto de impuesto a las ganancias sobre el retroactivo abonado, lo cual considera contrario a los lineamientos fijados por el máximo Tribunal en el precedente "G., M.I." (26/3/2019).

En cuanto a la Prestación Básica Universal, entiende que en virtud de lo dispuesto por la Corte Suprema en el fallo “Q., la incidencia de la ausencia de incrementos en dicha prestación debe calcularse sobre el total del haber inicial de caja y no sobre la suma de todas las prestaciones que componen el haber reajustadas.

En orden a los agravios referidos al art. 14 de la Resol. SSS 6/09 corresponde señalar que en la Sentencia Definitiva del 21 de septiembre de 2016 la magistrada a cargo del JFSS nº8, expresamente estableció: “En cuanto a la pretendida declaración de inconstitucionalidad del art. 14 de la Res. S.S.S. 06/09, su resolución será diferida para la etapa de ejecución, toda vez que en la actualidad cualquier decisión que se adopte en su relación podría resultar abstracta.”. La resolución fue oportunamente recurrida por las partes, sin embargo, lo resuelto en torno al art. 14 de la Resol. SSS 6/09 no fue materia de agravios. Por lo tanto, lo decidido en la instancia de grado se encuentra firme y alcanzado por los efectos de la cosa juzgada.

Iniciado el proceso de ejecución, la parte actora vuelve a plantear su oposición a la aplicación del artículo en cuestión.

Fecha de firma: 03/05/2023

Firmado por: W.F.C., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE

Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.M.D., SECRETARIA DE CÁMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2

Ahora bien, la Resolución 6/09 SSS en su art.14 punto 2) segundo párrafo expresamente dispone: “Las remuneraciones actualizadas no deberán superar el monto máximo de la base imponible establecida en el artículo 9º de la Ley Nº 24.241,…” por ende, pretende retrotraer la situación previsional de la actora luego del dictado de la sentencia definitiva que dispuso a la fecha de adquisición del beneficio la actualización de las remuneraciones conforme al ISBIC (Fallos Elliff/Blanco) y ello convierte en letra muerta al decisorio pasado en autoridad de cosa juzgada.

Asimismo, cabe agregar que la reglamentación resulta contraria a las disposiciones generales de la ley 26.417 que en su art.1 punto 2 establece que los beneficios otorgados en virtud de la ley 24.241 y sus modificatorias, que se encontraran amparados por disposiciones especiales de reajuste dispuestos por sentencia judicial pasada en autoridad de cosa juzgada, se ajustarán a lo establecido en el artículo 32 de la ley 24.241 y sus modificatorias, sin perjuicio del cumplimiento de la manda judicial de los períodos anteriores a la vigencia de la presente norma.

En consecuencia, toda vez que en el título ejecutivo de fecha 4 de septiembre de 2019 se dispuso: “En consecuencia, las remuneraciones devengadas hasta el mensual de febrero de 2009 inclusive, se ajustarán por el Índice de Salarios Básicos de la Industria y la Construcción (ISBIC) y los posteriores por el art.2 de la ley 26.417 y hasta la fecha de adquisición del derecho, sin perjuicio de que al practicar la liquidación se descuenten las actualizaciones de las remuneraciones ya efectuadas hasta la entrada en vigencia de la ley 26.417. Para el caso de que estas resulten mayores a las del procedimiento indicado, deberá

estarse a las mismas.”, no existe justificación alguna para que una vez...

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