Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia, 20 de Octubre de 2009, expediente 44.229

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2009

Poder Judicial de la Nación SISTENCIA, veinte de octubre del año dos mil nueve. (sv).-

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “SAMANIEGO, C.A. Y OTRA s/

INCONSTITUCIONALIDAD”, Expte. Nº 44.229 proveniente del Juzgado Federal de Formosa, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por el Banco de Galicia y Buenos Aires –Sucursal Formosa- a fs. 108/110; y el Estado Nacional a fs. 111, contra la sentencia de fs. 99/105.-

Y CONSIDERANDO:

I.Q., a fs. 15/26 la parte actora promueve acción ordinaria de inconstitucionalidad contra el Banco de Galicia y Buenos Aires –Sucursal Formosa- y el Poder Ejecutivo Nacional, a fin de que se le restituya (en dólares o la cantidad de pesos necesaria para adquirirlos en el mercado libre) la suma depositada en dicha entidad financiera en la Caja de Ahorro en dólares Nº 4001863-5 072-7 (por u$s 12.893,78); impugnando asimismo el USO OFICIAL

bloque normativo conformado por el “corralito financiero”, “la reprogramación” de la devolución de los depósitos y “la pesificación” de ahorros en moneda extranjera en tanto importan –dice- una clara violación del derecho de propiedad garantizado por la Carta Magna (Arts.14 y 17).-

Y a efectos de que se ordene al Banco demandado la restitución de los fondos depositados solicita Medida Cautelar; la cual es decretada parcialmente por el Juez de grado a fs. 29, ordenando al Banco de Galicia que entregue a la actora la suma de u$s 8.000 depositados en la referida Caja de Ahorro Nº 4001863-5 072-7.-

Tal medida –según constancia de fs. 32- fue cumplimentada por la entidad bancaria y apelada a fs. 35 y vta., sin que dicho recurso fuera proveido por el juzgado ni –por tanto- concedido, omisión que se encuentra firme y consentida por el Banco recurrente, razón por la cual (y no habiéndose siquiera iniciado la segunda instancia a su respecto), tampoco corresponde a esta Cámara entrar al análisis y resolución del mismo.-

Seguidamente –y volviendo al trámite de la causa principal-, a fs. 55/56

obra glosado el escrito de contestación de demanda del Banco Galicia, y a fs. 62/71 el del Estado Nacional.-

  1. A fs. 99/105 el “a-quo” resuelve hacer lugar a la acción ordinaria incoada, declarando la inconstitucionalidad del plexo normativo cuestionado, e imponiendo las costas a las accionadas vencidas, conforme al principio general de la derrota (art. 68, CPCCN) y regulando los honorarios profesionales de conformidad a los postulados de los arts. 10 y 13 de la Ley 24.432.-

    Disconformes con tal decisión interpone recurso de apelación el Estado Nacional a fs. 111; y la entidad bancaria demandada a fs. 108/110 inerpone el recurso y expresa agravios; los cuales no fueron contestados por la accionante según constancia de fs.121.

    Liminarmente la entidad bancaria demandada fundamenta su queja alegando que el “a-quo” no tuvo en cuenta la grave situación por la que atravesaba la República; ni tampoco que el Decreto 214/02 preveía una forma justa y equitativa de resolver la cuestión, razón por la cual se queja porque el Juez ordena la restitución del depósito en dólares o pesos al cambio libre. Asimismo, se agravia por considerar altos los honorarios regulados a la representación de la actora.-

    En cambio, el Estado Nacional no expresó agravios según constancia de fs. 118, pese a estar debidamente notificado de tal requerimiento a fs. 120

    vta, razón por la cual corresponderá declarar desierto el recurso de apelación incoado por el PEN a fs. 111, de conformidad con lo normado por el art. 266 del CPCCN.-

  2. Ahora bien, sobre el fondo de la cuestión que trae los autos a conocimiento del Tribunal cabe puntualizar, que habiéndose pronunciado la Corte Suprema en el caso “M.”1 y posteriormente in re: “Wainhaus”2,

    quedó claramente fijado el criterio a seguir sobre las cuestiones debatidas en casos como el “sub-examine”; dando el Alto Tribunal una respuesta institucional como cabeza del Poder Judicial de la Nación, en aras de poner fin a litigios como el presente de indudable trascendencia institucional y social3.-

    Ello así, compartiendo esta Cámara el elevado propósito tenido en cuenta por el Alto Cuerpo para resolver como lo hizo, toda vez que la solución adoptada tuvo especialmente en cuenta el propósito enunciado en el art.6° de la Ley 25.561, esto es, la preservación del capital perteneciente a los ahorristas, para concluir que la aplicación de la normativa de emergencia 1

    M., J.A. c/Poder Ejecutivo Nacional – Dto.1570/01 y otro s/amparo

    C.S.M.2771.XLI.

    (27.12.06).-

    Wainhaus, M. y otro c/PEN – ley 25.561, dtos. 1570/01 y 214/02 (BBVA) s/ proceso de conocimiento (ley 25.561)

    , CSJN W. 33. XLIII (18/09/07...

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