Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Paraná, 29 de Noviembre de 2011, expediente 28-69.418-21.206/2.011

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2011

Poder Judicial de la Nación raná, 29 de noviembre de 2.011 REGISTRO:2011-T°II-F°4642

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “SALVO O.D.C.

NACIONAL – ORDINARIO - CUERPO DE COPIAS APELACIÓN MED. CAUT.”,

E.. N° 28-69.418-21.206/2.011, provenientes del Juzgado Federal N°2 de Concepción del Uruguay;

CONSIDERANDO:

I- Que, llegan estos actuados a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto y fundado a fs.

29/37 vta. por la demandada, contra la resolución de fs. 23/24

que, en lo que aquí interesa, hace lugar parcialmente a la medida cautelar innovativa solicitada, ordena al Estado Nacional a incorporar con carácter remunerativo los incrementos dispuestos en los decretos 1246/05, 1126/06,

861/07, 884/08 y 752/09 en los haberes de retiro de la actora USO OFICIAL

-Sra. O.D.S.- en el plazo perentorio de quince (15)

días de notificada la presente, previa caución juratoria,

debiendo descontar, en su caso y si corresponde, los porcentajes pertinentes que percibiera en base a los decretos n° 1994/06, 1163/07, 1653/08, 753/09, 2048/09 y/o 894/10 de conformidad a los fundamentos vertidos en los considerandos y lo normado por el art. 232 del código ritual.

El recurso se concede a fs. 41, se contestan agravios a fs. 44/46 vta., quedando los presentes en estado de resolver a fs. 52 vta.

II- La recurrente se agravia sosteniendo que no concurren los recaudos exigidos para la procedencia del dictado de la medida cautelar reclamada, procediendo a analizar los mismos.

Respecto de la verosimilitud del derecho invocado sostiene que la norma como ha sido concebida no puede generar un derecho como pretende la actora ya que los aumentos se encuentran previstos para el personal en actividad. Indica que no se encuentra acreditado el peligro en la demora, por no configurarse una situación de urgencia justificante de una medida anticipatoria indicando que la actora percibe normalmente sus haberes conforme la normativa vigente, lo que a su entender no configura perjuicio irreparable. Sostiene,

además, que al disponerse contra la administración, debe aplicarse restrictivamente. Agrega que, al cumplirse con la legislación para el pago de haberes, lo dispuesto resulta arbitrario. Señala, seguidamente, que la cautelar dictada no guarda relación de medio a fin, en cuanto la medida se dicta en resguardo del resultado, y no se ha demostrado que el Estado fuera a incumplir con el resultado del pleito por presumirse su solvencia. Efectúa, seguidamente,

consideraciones respecto a los decretos 2769/93, 1246/05,

1126/06, 861/07, 884/08 y 752/09 destacando que la C.S.J.N. se ha pronunciado en los fallos “Bovari de D.” y “V.,

efectuando citas de la misma y destacando que los suplementos tratados por el fallo son percibidos únicamente por el personal en actividad. Concluye efectuando una remisión a jurisprudencia reciente que abona su posición y hace reserva del caso federal.

III-

  1. Que, mediante la presente, la actora, pensionda de Prefectura Naval Argentina, ocurre a la jurisdicción y peticiona una medida cautelar innovativa consistente en que se le abonen como remunerativos y bonificables los códigos creados por los decretos 1104 y 1246/05, 1126/06, 861/07,

    884/08 y 752/09, en virtud de encontrarse en situación de retirado de la Prefectura Naval y, particularmente, por padecer problemas de salud, conforme la documental que acompaña.

    La Sra. Jueza a-quo, analiza los presupuestos de admisibilidad de toda cautelar y destaca que, si bien en otras oportunidades similares a la presente ha entendido que la petición de la actora implicaría un adelantamiento favorable de jurisdicción, estima que teniendo en consideración las características especiales...

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