Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 17 de Marzo de 2023, expediente CAF 016010/2020/CA001

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

Causa nº 16.010/2020

En Buenos Aires, a los diecisiete días del mes de marzo de dos mil veintitrés,

reunidos en acuerdo los señores Jueces de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para conocer respecto de los recursos interpuestos en los autos caratulados: “S., C.A. y otros c/Estado Nacional – Ejército Argentino s/personal militar y civil de las FF.AA. y de Seg.”, causa n° 16.010/2020, contra la sentencia dictada el día 19 de octubre de 2022,

el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

La Sra. J.M.C.C. dijo:

  1. Que los Sres. C.A.S., M.F.D.V.P. y D.A.M. promovieron demanda contra el Estado Nacional –

    Ejército Argentino, a efectos de que se reliquide el pago de la “compensación por cambio de destino” establecida en el artículo 2408, inciso g) del decreto nº 1129/74,

    anexo I y sus modificatorias, desde la entrada en vigencia de los decretos nros.

    1305/12, 855/13 y siguientes, y que se disponga que los aumentos o sumas fijas o suplementos o correcciones en los haberes dispuestas por dichos decretos, por remisión a las remuneraciones de un “Teniente Coronel” (véase, apartado “2. Objeto”,

    del escrito de inicio de demanda), sean tenidas en cuenta a fin de calcular dicha compensación.

    Asimismo, peticionaron que, a resultas de lo anterior, se les abonen las diferencias retroactivas de la compensación mencionada desde el 1º/08/2012, con más desvalorización monetaria, intereses a la tasa activa, y costas (cfr. apartado “2.

    Objeto”, del escrito de inicio de demanda incorporado al sistema de gestión judicial Lex100 con fecha 18/11/2020).

    A su vez, en dicha oportunidad, expresamente consignó que, por tratarse de sumas que no son percibidas de manera periódica, el plazo de prescripción aplicable a la especie es el de diez (10) años (conf. artículos 4023 del Código Civil y 2560 y 2537

    del C.C.C.N.).

  2. Que, mediante la sentencia de fecha 19/10/2022, el Sr. Juez de primera instancia hizo lugar a la demanda entablada y, en consecuencia, declaró el derecho que le asiste a los actores a que se le abonen las diferencias que resulten de practicar una nueva liquidación de la “compensación por cambio de destino”, debiéndose para ello tomar como base el haber del “Teniente General” vigente a la fecha de cada traslado, con más los incrementos y suplementos creados por los decretos nros.

    1305/12, 855/13 y todas sus normas complementarias, desde los dos años anteriores a la fecha de asignación de la causa y, hasta la fecha de su efectivo pago.

    Fecha de firma: 17/03/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Asimismo, dispuso que el crédito reconocido se regirá por lo dispuesto en el artículo 22 de la ley n° 23.982 y al que se le aplicará la tasa pasiva promedio mensual que publica el B.C.R.A., hasta su efectivo pago.

    Por último, impuso las costas a la demandada en su calidad de vencida (cfr.

    artículo 68, primera parte, del C.P.C.C.N.) y dispuso que, firme o consentida tal decisorio, se procederá a la regulación de los emolumentos de los profesionales intervinientes.

    Para así decidir, en primer lugar, puso de resalto que las presentes actuaciones tenían como objeto el reconocimiento del carácter remunerativo y bonificable de los suplementos creados por los decretos nros. 1305/12, 855/13 y sus modificatorios, a efectos de que integren el haber mensual del grado de “Teniente Coronel”, con la finalidad de que se proceda a la correcta liquidación de las compensaciones abonadas por cambio de destino que alegaron haber percibido los accionantes.

    Sentado ello, recordó que, si bien los pronunciamientos del Máximo Tribunal no tenían carácter obligatorio para los tribunales inferiores, diversas razones imponían guardar conformidad con aquellos.

    En este sentido, respecto al planteo de inhabilidad de la instancia judicial,

    adelantó que la excepción opuesta por la demandada debía ser rechazada. Ello era así,

    atento a que tal como lo indicaba la norma transcripta la accionada al momento del planteo de la defensa en tratamiento “…[e]l personal del Ejército podrá solicitar que se deje sin efecto un procedimiento o decisión que lo perjudique…” (cfr.

    Considerando IV de la sentencia recurrida).

    En dicho entendimiento, el Sr. Juez de grado postuló que esa situación quitaba obligatoriedad al reclamo en sede administrativa y, por tanto, no obstaculizaba la vía judicial.

    Por lo demás, respecto al fondo de la cuestión, el Sr. Magistrado de la instancia anterior trajo a colación lo decidido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación con fecha 21/05/2013 in re “S., C.E. y otros c/EN – M° Defensa – Ejército s/personal militar y civil de las FF.AA. y de Seg.”, oportunidad en la que se consideró que los suplementos creados por el decreto n° 1305/12 y sus modificatorios no reunían en la práctica aquellas condiciones establecidas en el artículo 57 de la ley n° 19.101 para ser considerados como particulares, en tanto comportaban lisa y llanamente un aumento en la remuneración de la generalidad del personal militar en actividad.

    Agregó que, a resultas de la conclusión antedicha, nuestro Máximo Tribunal consideró que correspondía calificar a tales aumentos como remunerativos y computarlos en la base para el cálculo de todos aquellos suplementos que –conforme Fecha de firma: 17/03/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

    Causa nº 16.010/2020

    a la reglamentación– se determinaran como un porcentaje del “haber mensual”, dado que ese concepto, al identificarse con el “sueldo” –esto era, con la asignación mensual que correspondía a cada grado de la jerarquía militar (conf. artículos 2401 y 2403, del decreto n° 1081/73)–, englobaba a todas las sumas que comportaran un aumento generalizado de remuneraciones.

    Por lo demás, sostuvo que cabía tener presente que el artículo 2° del decreto n° 780/20 había derogado, a partir del 1°/10/20, los suplementos por “responsabilidad jerárquica” y por “administración del material”, creados por el decreto n° 1305/12.

    Asimismo, el Sr. Juez de grado indicó que, según el decreto n° 1129/74 y la disposición permanente n° 1/11, la compensación “por cambio de destino” debía ser calculada tomando como base el haber mensual del “Teniente General del Ejército” o su equivalente.

    En tal contexto, señaló que toda vez que se encontraba probado que los accionantes percibieron la compensación en estudio y teniendo en cuenta, asimismo,

    la conclusión a la cual arribara respecto de las sumas establecidas por el decreto n°

    1305, concluyó que correspondía declarar el derecho que les asiste a percibir las diferencias que surgieran de practicar una nueva liquidación de las compensaciones por traslado ya percibidas, tomando como base el haber del “Teniente General” en forma íntegra, es decir, incluyendo los incrementos y suplementos dispuestos por el decreto nº 1305/12 y sus normas complementarias.

    Por último, en cuanto al plazo de prescripción, en virtud de la fecha de asignación de la causa, el Sr. Juez de grado estimó aplicable al caso el artículo 2562

    del Código Civil y Comercial de la Nación. En suma, dispuso que las diferencias salariales se devengarían a partir de los dos años anteriores a la fecha de asignación de causa.

  3. Que, disconformes con lo así decidido, con fecha 19/10/2022 los co-

    actores interpusieron recurso de apelación, el que fue fundado con fecha 03/11/2022 y contestado por su contraria el 23/11/2022 (cfr. escritos incorporados al Sistema de Gestión Judicial Lex100 con fechas 24/10/2022, 11/11/2022 y 28/11/2022,

    respectivamente).

    Por su parte, el Estado Nacional apeló la sentencia con fecha 25/10/2020 y expresó sus agravios el 17/11/2022, los cuales fueron replicados por los accionantes el día 28/11/2022 (cfr. escritos incorporados al sistema de gestión judicial Lex100 con fechas 26/10/2022, 23/11/2022 y 12/12/2022, respectivamente).

  4. Que los actores se quejan únicamente de lo decidido en materia de prescripción.

    Fecha de firma: 17/03/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    En suma, y en tal sentido, insisten con la aplicación en la especie del plazo decenal previsto en el artículo 4023 del Código Civil, hoy derogado en función de la entrada en vigor del Código Civil y Comercial de la Nación cuyo texto plasma la cuestión a tenor del artículo 2537; ello, toda vez que se tratan de sumas aperiódicas.

    A su vez, alegan que una solución contraria a la que proponen entraría en colisión con diversas disposiciones contenidas en nuestra Carta Magna, así como en tratados y pactos internacionales que detentan igual jerarquía, y principios que se derivan de tales instrumentos.

    Por lo demás, citan doctrina y jurisprudencia en apoyo de su postura.

  5. Que, a su turno, el Estado Nacional se queja de las siguientes cuestiones:

    i) En primer lugar se agravia respecto del plazo de prescripción aplicado por el Sr. Juez de grado.

    Sobre el punto, postula que la demanda debió ser rechazada en su totalidad.

    Para dar fundamente a su tesitura, indica que los créditos referentes a las compensaciones que fueron abonadas a los actores como consecuencia de los pases y cambios de destino ocurridos antes de noviembre del 2018 –la asignación de la causa es del 18/11/2020–, informados en el DEO: 4002147 del 28 de octubre de 2021, se encuentran prescriptos.

    Por lo demás, refiere que, toda vez que a partir del dictado del decreto n°

    780/2020, que en su artículo 2, derogó a partir del 1º de octubre de 2020 el “Suplemento por responsabilidad jerárquica” y el “Suplemento por...

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