Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 15 de Febrero de 2017, expediente CNT 028301/2012/CA001

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 28301/2012/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA 79669 AUTOS: “SALVADORES MAZIC IVANA C/ INTERBAIRES SA Y OTROS S/

DESPIDO” (JUZG.Nº 2)

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 15 días del mes de febrero de 2017 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

Contra la sentencia de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda se agravian la actora y los sujetos de la parte demandada. Por considerar reducidos los honorarios regulados apela el perito contador.

La empleadora y los socios de la sociedad titular del establecimiento se agravian por cuanto entienden que en la sentencia atacada existió arbitrariedad en la valoración de la prueba. Contrariamente a lo afirmado por la apelante, el juez de grado tuvo en cuenta la prueba testimonial, sin que existe prueba en contrario que le permita apartarse de los dichos de los testigos ni se invocaran razones que demostraran que –conforme a la regla de la sana crítica- debieran resultar inaudibles.

En particular debe señalarse que la contabilidad empresarial no es prueba contra el trabajador ya que es meramente una declaración de parte. Por tanto, no puede oponerse a los dichos de testigos introducidos al proceso de modo bilateral, las afirmaciones de la parte demandada incluidas en sus libros, so pena de revivir una forma de juramento estimatorio ajeno a nuestro sistema legal. Por tanto, este aspecto del reclamo debe ser considerado desierto.

En segundo lugar se agravia la demandada por cuanto no se admitió la denuncia fundada en el abandono de trabajo. La afirmación del juez de origen relativa a la necesidad de existencia de intimación a reintegrarse previo a la disolución del vínculo no es otra cosa que la enunciación de la norma del artículo 244 RCT. El juez no discute la perfección de la notificación, señala que la intimación bajo apercibimiento de considerar la existencia de abandono de trabajo no existió. Por tanto el agravio en el punto debe considerarse desierto.

Cuestiona la demandada que no se hubieran tomado en cuenta las sumas depositadas por la demandada al contestar demanda. En el punto le asiste razón y, a tales fines deberá procederse conforme lo normado por artículo 777 del Código Civil.

Con relación a la apelación relativa a la multa del artículo 1 de la ley 25.323 corresponde analizarla junto con el agravio de la actora relativa a la condena de las multas de la LNE pues el agravio se encuentra íntimamente vinculado a esta. En cambio, Fecha de firma: 15/02/2017 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA 1 Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20436644#171871998#20170215085218392 con relación a la multa del artículo 2 de la ley 25323 debe señalarse que Existe intimación al pago de la indemnización por despido y omisión de preaviso claramente documentadas en la instancia administrativa del SECLO. Este reclamo formulado ante autoridad competente constituye la intimación fehaciente que exige la norma del artículo 2 de la ley 25.323, ahora sí frente a una obligación incumplida. Debe recordarse que lo que provoca la fijeza de los hechos de la causa es la notificación de la demanda y no ante instancia alguna extrajudicial.

El texto del primer párrafo del artículo 2 señala textualmente:

Cuando el empleador, fehacientemente intimado por el trabajador, no le abonare las indemnizaciones previstas en los artículos 232, 233 y 245 de la Ley 20.744 (texto ordenado en 1976) y los artículos y de la Ley 25.013, o las que en el futuro las reemplacen, y, consecuentemente, lo obligare a iniciar acciones judiciales o cualquier instancia previa de carácter obligatorio para percibirlas, éstas serán incrementadas en un 50%.

El hecho de haber iniciado acción judicial ante la falta de respuesta al requerimiento constituye sincrónicamente el supuesto analizado por la norma.

Adviértase que basta para que el requisito se cumpla que cualquiera de las dos alternativas, iniciar acciones judiciales o cualquier instancia previa de carácter obligatorio para percibirlas, se produzca.

Los hechos a ser analizados en la sentencia son los hechos invocados al momento de notificarse la demanda pues hasta ese momento la demanda puede ser modificada.

Por tanto una intimación realizada e invocada antes de ese momento es una intimación que debe ser tenida en cuenta en la sentencia.

Teniendo en cuenta que la redacción “…lo obligare a iniciar acciones judiciales o cualquier instancia previa de carácter obligatorio para percibirlas” impone una alternativa, nada impide que un trabajador intime en el SECLO al pago (por lo que no se daría el requisito de haber sido obligado a iniciar una instancia de conciliación previa) y ser obligado a iniciar la demanda por lo que se cumpliría el requisito. Por este motivo y por no encontrar razones que justifiquen la omisión de pago, corresponde confirmar la sentencia en este aspecto.

Se agravian los socios gerentes de la sociedad titular de la relación laboral por la condena a responder. Más allá de que no se trata de un supuesto de responsabilidad solidaria sino de obligaciones concurrentes (la causa de la obligación del empleador es el contrato y la de sus socios es el haber actuado la ilicitud), no comparto el criterio del juez de grado que olvida que la responsabilidad requiere actos u omisiones subjetivamente reprochables.

Por otra parte, lo que determina la responsabilidad de los apelantes no es la penetración de la personalidad jurídica sino simplemente la responsabilidad del agente Fecha de firma: 15/02/2017 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20436644#171871998#20170215085218392 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V del ilícito por la autoría. Un supuesto de levantamiento del velo...

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