Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA III - SECRETARIA CIVIL, 18 de Abril de 2023, expediente FBB 000061/2021/CA001

Fecha de Resolución18 de Abril de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA III - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA

La Plata, 18 de abril de 2023.

AUTOS Y VISTOS: Este expediente FBB

61/2021/CA1, Sala III, “SALVADOR, N.N. c/ANSES

s/REAJUSTES VARIOS”, procedente del Juzgado Federal de Primera Instancia de Junín, Secretaría Previsional;

Y CONSIDERANDO QUE:

  1. La sentencia.

    Llegan las presentes actuaciones a esta alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ANSES -fundado el 14/11/2022- contra la sentencia de fecha 07/07/2022, por la cual el a quo resolvió ordenar a la ANSeS recalcular el haber inicial de la parte actora y determinar su movilidad de conformidad a las pautas que indica, dentro del plazo establecido por el art. 22 de la ley 24.463, con la modificación introducida por el art. 2 de la ley 26.153; hacer lugar a la excepción de prescripción opuesta por la demandada en los términos del art. 82 de la ley 18.037 vigente por aplicación del art. 168 de la ley 24.241; calcular intereses a la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina; imponer las costas en el orden causado y diferir la regulación de honorarios.

  2. El recurso.

    Los agravios de la demandada pueden resumirse así: a) el rechazo de la excepción de cosa juzgada administrativa, siendo que “la cuestión del monto del haber inicial NO PUEDE REVERSE al haber sido consentido y estar firme al no impugnarse oportunamente” la resolución que otorgó el beneficio previsional dentro del plazo de caducidad que establece el art. 25, inc. a)

    de la ley 19.549; b) la actualización de las remuneraciones percibidas durante los últimos 10 años inmediatos al cese conforme el ISBIC (Índice de Salarios Básicos del Convenio de la Industria y Construcción –

    Fecha de firma: 18/04/2023

    Alta en sistema: 19/04/2023

    Firmado por: C.A.V., juez de cámara Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.M.L., SECRETARIO DE CAMARA

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    personal no calificado-) con la mera referencia al precedente “Elliff”, sin efectuar una valoración de ese índice, solicitándose se establezca en su lugar la aplicación del índice combinado contemplado en el Programa Nacional de Reparación Histórica (ley nº

    27.260), en el decreto nº 807/16 para los beneficios con altas a partir del mensual agosto del año 2016, en la resolución de la Secretaría de la Seguridad Social nº

    6/16, y en la resolución de la ANSES nº 56/2018 para los beneficios con altas anteriores al 01/08/16.

  3. Tratamiento de la cuestión.

    1. De principio, cabe precisar que las motivaciones desarrolladas en el memorial, respecto del rechazo de la excepción de cosa juzgada administrativa,

      no se compadecen con la decisión adoptada por el a quo en el fallo impugnado.

      En tal sentido, nótese que, en el caso, la demandada en su contestación de fecha 03/06/2021 no opuso la excepción de cosa juzgada administrativa, por lo que no se trató de una cuestión sometida a consideración del juzgador.

      Es dable recordar que la expresión de agravios no es un mera fórmula carente de sentido, sino que constituye una verdadera carga procesal, en la que debe refutarse las consideraciones de hecho y de derecho que vertebran la decisión judicial (conf. M., A.;

      S., G.L.; B., R.O.; Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación, Comentados y anotados, Tomo III, 2ª edición, Buenos Aires, Librería Editora Platense-Abeledo Perrot, nota al art. 260, pág. 351 y siguientes), lo que –según se vio- no se verifica en la especie y, consecuentemente, corresponde declarar la deserción de este segmento de la disconformidad (art.

      266 CPCCN).

      Fecha de firma: 18/04/2023

      Alta en sistema: 19/04/2023

      Firmado por: C.A.V., juez de cámara Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: P.M.L., SECRETARIO DE CAMARA

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    2. Conforme se desprende de las constancias de la causa, la actora obtuvo su beneficio previsional (PBU-PC-PAP) al amparo de la ley 24.241, con fecha de adquisición del derecho e inicial de pago el 02/10/2008

      (v. detalle del beneficio digitalizado con fecha 25/02/2021); lo que deja a la titular de las presentes actuaciones al margen de las prescripciones del decreto 807/2016 y de la ley 27.260.

    3. En lo que concierne a la composición del haber jubilatorio y en orden a los servicios en relación de dependencia, no existen razones para apartarse de lo decidido en primera instancia en cuanto a la aplicación del precedente “Elliff”.

      En orden a ello, es del caso destacar que esta Sala a partir del precedente “V., O.A. c/

      ANSeS s/ reajuste de haberes” (sentencia del 10/08/18),

      sostuvo que correspondía la aplicación del citado fallo en casos como el que nos ocupa, desechando la aplicación de la resolución de la ANSES n° 56/2018 –ratificada por la resolución n° 1/2018 de la Secretaría de la Seguridad Social-. En idéntico sentido se expidió la Sala I de esta Cámara a partir del precedente “Cermele, R.L. c/ ANSES s/reajuste de haberes” (sentencia del 07/08/2018, expte. FLP 3073/2017/CA1).

      3.1. Tal postura fue avalada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación al pronunciarse recientemente in re “B., L.O. c/ ANSeS s/

      reajustes varios”, sentencia del 18/12/2018, en el que,

      sobre idéntica cuestión a la que se debate en el presente, declaró la inconstitucionalidad de ambas normas dictadas en sede administrativa y confirmó la aplicación al caso del precedente “Elliff”.

      En efecto, para decidir así el Máximo Tribunal tuvo en consideración:

      Fecha de firma: 18/04/2023

      Alta en sistema: 19/04/2023

      Firmado por: C.A.V., juez de cámara Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: P.M.L., SECRETARIO DE CAMARA

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      Que la autoridad legislativa en materia de seguridad social ha sido reconocida por esta Corte desde antiguo (Fallos: 170:12; 173:5; 179:394; 326:1431;

      328:1602 y 329:3089), en el entendimiento de que son facultades propias de la competencia funcional de ese poder con el fin de cumplir con el objetivo establecido en el Preámbulo de ‘promover el bienestar general’

      (Considerando 9°);

      Que en ejercicio de esta facultad, al dictar la ley 24.241 en el año 1993, el Congreso derogó la ley 18.037 –que preveía la utilización del índice del nivel general de remuneraciones para calcular el haber inicial de las prestaciones- y encomendó a la ANSeS que reglamente la aplicación del índice salarial que debía utilizarse a los fines de establecer el promedio de las remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones,

      actualizadas y percibidas durante el período de diez...

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