Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 25 de Noviembre de 2020, expediente CNT 006491/2014/CA001

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX

Causa N°: 6491/2014 - SALOMON BENHAMU ANIDJAR c/ AMIA

ASOCIACION MUTUAL ISRAELITA ARAGENTINA Y OTROS s/DESPIDO

En la Ciudad de Buenos Aires, el 20-11-2020 para dictar sentencia en los autos “SALOMÓN, B.A.c.A.A.M.I. ARGENTINA y otros s. despido” se procede a votar en el siguiente orden:

El doctor R.C.P. dijo:

  1. La sentencia de primera instancia rechazó la demanda y viene apelada por el actor a tenor del memorial que luce agregado a fs. 1300/1327, que mereció las réplicas de fs. 1341/1343, fs. 1344/1346,

    fs. 1347/1353 y fs. 1354/1359. Asimismo, las representaciones letradas de las codemandadas y el perito contador objetan la regulación de sus honorarios profesionales, por estimarlos reducidos (fs. 1328/1331,

    fs. 1332/1335, fs. 1336/1339 y fs. 1363/1365).

  2. Anticipo mi punto de vista contrario al disenso del pretensor y en esa inteligencia me expediré.

    No se discute que desde el 1.5.1965 al 30.9.2013 aquél cumplió una misión religiosa en la institución demandada, ni que las partes encuadraron la relación habida en una de naturaleza laboral. Tampoco es un hecho controvertido que denunció como remuneración mensual la suma de $ 50.242,97 (incluyendo el rubro “gratificación”), ni que en su momento intimó

    al pago de su incidencia sobre diversos conceptos salariales (aguinaldos y vacaciones) y solicitó el debido ingreso de los aportes y contribuciones en los organismos de seguridad social.

    En ese marco, el señor J. de grado consideró que la demandada ajustó su conducta al requerimiento formulado por el actor, anoticiando que había depositado en su cuenta bancaria los importes Fecha de firma: 25/11/2020

    Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX

    Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX

    correspondientes a las diferencias salariales reclamadas (informe del Banco Credicoop; fs. 332) e ingresado -mediante Declaraciones Juradas Rectificativas a la AFIP- la suma de $ 601.478,14 en concepto de aportes y contribuciones por el período comprendido entre marzo de 2009 y enero de 2013 (fs.

    193/vta.; fs. 389/vta.; fs. 401vta. y fs. 413).

    En ese contexto, el magistrado –tras ponderar el material probatorio obrante en la causa (pruebas pericial contable –fs. 881/885, fs. 898/899,

    fs. 962/971, fs. 1074/1079, fs. 1111/1113, fs.

    1134/1141 y fs. 1157/1158- y testimonial que citó -fs.

    867/869, fs. 1124/1125, fs. 1162/1163, fs. 1164/1166,

    1173/1175 y fs. 1082/1084-)- consideró que la relación de trabajo se hallaba correctamente registrada, tanto en lo referente a las fechas de ingreso y egreso, como al nivel de los haberes del accionante. Con relación a este último ítem, dejó sentado que la experticia de marras dio cuenta de que en el período comprendido entre el 1.1.1996 y el 31.12.2012 la estructura salarial estuvo integrada por el salario básico más la gratificación (abonada regularmente y respecto de la cual no se realizó la cotización a los organismos de la Seguridad Social) y que a posteriori la entidad demandada siguió las indicaciones del Dictamen nro. 24

    del 31.3.2000 de la Dirección de Asesoría Técnica de la AFIP, que reputó que las prestaciones económicas satisfechas por las comunidades a los fines previsionales e impositivos debía atribuírsele el carácter de “subsidio comunitario”, ya que tenía como finalidad la manutención del religioso y no fines lucrativos. En tal escenario, el sentenciante sostuvo que la demandada regularizó la situación e incorporó el concepto gratificación al sueldo básico (ver fs. 965),

    realizó las declaraciones juradas rectificativas por el período no prescripto y depositó a la orden de la AFIP

    el importe antes mencionado ($ 601.478,14 -fs.

    966/vta.; fs. 968vta.; fs. 1076 y fs. 1140.

    Fecha de firma: 25/11/2020

    Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX

    Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX

    A ello, agregó que a la fecha de que el actor accedió al beneficio jubilatorio percibió el haber máximo vigente a ese momento (fs. 969; fs. 1079 y fs. 1005/1105), ya que al ser incorporada la gratificación al salario se incrementó su aporte al Sistema de Seguridad Social, por lo que –a su decir- no puede aceptarse que su ingreso mensual fuera reducido.

    En cuanto a la supuesta disparidad entre los ingresos del actor y los del personal superior de la AMIA, el judicante hizo hincapié en que no fue invocado ni probado que la demandada se obligara a mantener la invocada equivalencia, máxime cuando se trata de diversos ámbitos y responsabilidades que no admiten comparación. A mayor abundamiento, la sentencia trazó -en función del informe contable producido en autos- la evolución favorable de los ingresos del apelante, sea por el rubro salario básico o las gratificaciones mismas (comprendida entre los años 1995

    y 2013; fs. 1077), a cuyos detalles me remito en honor a la brevedad (ver fs. 1073; fs. 967; fs. 969; fs. 953;

    fs. 956 y fs. 1078).

    Frente al lineamiento descripto, apoyado en constancias probatorias concretas y específicas, a mi modo de ver valoradas en sana crítica (artículo 386

    del CPCCN) y asimismo conducentes para la resolución del pleito traído a conocimiento de esta jurisdicción,

    el quejoso sustenta su punto de vista en diversas cuestiones apoyadas en distintas situaciones, que ya sea en forma integral o particular no lucen eficaces para conmover el temperamento adoptado en la instancia de grado.

    Así pues, en un primer tramo la queja introduce la operatividad de las previsiones del artículo 55 de la LCT, soslayando en grado irredimible la ponderación realizada sobre los elementos...

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