Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - Sala II, 5 de Marzo de 2015, expediente FSM 001158/2011/CA002

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2015
EmisorSala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 1 CFP 11793/2013/CA1 CCCF – Sala I CFP 11793/2013/CA1 “R, P. s/archivo”

Juzgado n° 10 – Secretaría n° 19 Buenos Aires, 24 de febrero de 2015.

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

I - Llegan las presentes actuaciones a conocimiento y decisión de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Sr. Fiscal Federal, Dr. F.D. a fojas 166/168 contra el auto de fojas 160/165 en cuanto resolvió archivar el legajo por inexistencia de delito (artículo 195 del Código Procesal Penal de la Nación).

La causa reconoce su inicio a raíz de la investigación preliminar n° 97657/2013 de la Fiscalía Federal N° 6, cuyo objeto era la verificación de la existencia de una organización destinada a distribuir estupefacientes a gran escala en la fiesta electrónica denominada “Creamfields 2013”, a llevarse a cabo en el predio de la Costanera Sur de esta ciudad, el día 9 de noviembre de 2013.

II – Frente a la decisión del juez de grado, el representante del Ministerio Público Fiscal interpuso el referido recurso tras considerar que la resolución atacada resulta prematura, toda vez que aún restan medidas de investigación para establecer la posible comisión de un delito de acción pública que, provisionalmente, encuadraría en las previsiones de la ley 23.737.

Ya ante esta Alzada, el Sr. Fiscal General Adjunto de esta Cámara, Dr. C.E.R. compartió sus fundamentos y Fecha de firma: 24/02/2015 Firmado por: J.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.R.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: D.A.P., SECRETARIO sostuvo que debía profundizarse la investigación “…

encomendándosele la tarea a una fuerza de seguridad distinta a la que llevó adelante las tareas de inteligencia hasta el momento…”

(cfr. fojas 137).

III - Luego de analizar el legajo, entendemos que luce acertado el temperamento adoptado por el juez de la instancia anterior, pues a pesar de las tareas investigativas que se han llevado a cabo a lo largo de la pesquisa, lo cierto es que no han podido reunirse elementos probatorios concretos que resulten indicativos de los extremos denunciados, y que justifiquen mantener abierta la encuesta que se ha desarrollado hasta el momento respecto de los hechos sospechados.

Allí radica el carácter inadecuado de la pretensión Fiscal, el cual se sustenta en la necesidad de realizar diligencias procesales que eventualmente serían acertadas si se hubiera detectado alguna maniobra compatible con la ley mencionada. Sin embargo, como dijimos, no pudo comprobarse la realización de la actividad ilícita que conforma la hipótesis de investigación.

Frente a este panorama, corresponde homologar la resolución impugnada.

En virtud de lo expuesto, este TRIBUNAL RESUELVE:

CONFIRMAR el auto que luce a fojas 160/165 en todo cuanto decide y fuera materia de apelación.

R., notifíquese conforme lo dispuesto por las Acordadas 31/11 y 38/13 de la CSJN, hágase saber a la Dirección de Comunicación Pública (Acordadas 15/13 de la C.S.J.N. y 54/13 de esta Cámara), hágase saber al Sr. Fiscal General y devuélvase a la anterior instancia.

Sirva la presente de atenta nota de envío.

E.F. –E.F. – J.B.A. mí: D.P.F. de firma: 24/02/2015 Firmado por: J.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.R.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: D.A.P., SECRETARIO Poder Judicial de la Nación CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 1 CFP 11793/2013/CA1 Fecha de firma: 24/02/2015 Firmado por: J.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.R.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: D.A.P., SECRETARIO

Expuso asimismo, que el Art. 51 de la ley 24521

de Educación Superior- prevé el ingreso a la carrera universitaria mediante concurso público y abierto de antecedentes y oposición; y que el Art. 9 de la 25164, Fecha de firma: 05/03/2015 Firmado por: D.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.D.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA establece que el régimen de contrataciones de personal por tiempo determinado comprenderá exclusivamente la prestación de servicios de carácter transitorio o estacionales, no incluidos en las funciones propias del régimen de carrera y que no puedan ser cubiertas por personal de planta permanente.

En cuarto término, sostuvo que la Corte Suprema en el caso “RAMOS” expresó que la única forma de considerar válidamente si se ha desvirtuado la designación transitoria o si en definitiva se ha actuado con desviación de poder es a través de los hechos de la causa.

Sobre ello, consideró que probada la extensión de casi 18 años de la relación laboral a través de sucesivas renovaciones del vínculo en calidad de docente interino, la excepcionalidad que fija la ley 24521 sobre este tipo de contrataciones -naturaleza temporaria- se ha desvirtuado y, en consecuencia, se configuró un claro desvío de poder por parte de la Universidad demandada, puesto que utilizó

figuras jurídicas autorizadas legalmente para casos excepcionales con el objetivo de encubrir una designación permanente bajo la apariencia de un contrato por tiempo determinado.

En este mismo orden de ideas, sostuvo que el hecho de que la demandada haya obrado en ejercicio de facultades discrecionales, no puede constituir un justificativo de su conducta arbitraria, como tampoco de la omisión de los recaudos necesarios para el dictado de todo acto administrativo.

En virtud de ello, concluyó que el comportamiento de la Universidad fue ilegítimo y que tuvo aptitud para 4 Fecha de firma: 05/03/2015 Firmado por: D.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.D.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de San Martín Causa FSM 1158/2011/CA2 “Salmena, J.N. c/ Universidad Nacional de La Matanza s/ Ordinario”

Juzgado Federal de San Martín 2, Secretaría 3 SALA II generar en el actor una expectativa de permanencia laboral que merece la protección que el Art. 14 bis de la Constitución Nacional le otorga al trabajador contra el despido arbitrario.

En quinto término, determinó que a los efectos del cálculo de la indemnización, correspondía aplicar los parámetros que fijó el Alto Tribunal en el precedente “RAMOS”, es decir, el método contemplado por el Art. 11 de la ley 25164 que resulta en un monto equivalente a la mejor remuneración, normal y habitual percibida en el último año, por cada año de servicio o fracción mayor a tres meses. Con más la tasa pasiva promedio mensual del Banco de la Nación Argentina que aplica a las operaciones de descuentos comerciales hasta el efectivo pago.

En sexto término, expresó que el Art. 1078 del Código Civil admite la reparación del daño moral en toda clase de hechos ilícitos sean penales o puramente civiles y cualquiera fuere la gravedad de la culpa o daño. Entonces, toda vez que los actos administrativos anulados constituyen ilícitos, acarran las consecuencias de ello. Razón por la cual consideró que debe ser resarcido y lo estimó en un 10%

del monto que arroje la liquidación.

En séptimo término, sobre el rubro lucro cesante, indicó que para su configuración debe haber un daño cierto 5 Fecha de firma: 05/03/2015 Firmado por: D.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.D.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA y una relación de causalidad entre la conducta en la que se funda el reclamo del perjuicio invocado y la posibilidad de imputar jurídicamente esos daños a la demandada.

Así, argumentó que esos recaudos no se verifican en la especie, en la medida en la...

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