SALINAS, RODRIGO MAXIMILIANO Y OTRO c/ EN - M SEGURIDAD - DTO 2744/93 s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG
Fecha de Resolución | 9 de Mayo de 2023 |
Emisor | Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III
12.200/2021; “SALINAS, R.M. Y OTRO c/ EN – M SEGU-
RIDAD - DTO 2744/93 s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE
SEG”
JSY En la ciudad de Buenos Aires, a los 9 días del mes de mayo del año dos mil veintitrés, se reúnen en acuerdo los señores jueces de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver el recurso interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada en los autos “S., R.M. y otro c/ EN – M Seguridad - Dto 2744/93 s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg”, Causa Nº 12.200/2021. Toda vez que la Vocalía 9 se encuentra vacante y siguiendo el orden de votación según el sorteo practicado oportunamente, planteado al efecto como tema para decidir si se ajusta a derecho el fallo apelado, el Dr. S.G.F. dice:
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Que el señor juez de primera instancia, mediante sen-
tencia del 17/11/2022, rechazó la demanda interpuesta por R.M.-
ximiliano S. y S.M.S. contra el Estado Nacional –
Ministerio de Seguridad, Policía Federal Argentina–, la cual tenía por ob-
jeto que los “suplementos” que perciben mensualmente con carácter no remunerativo y no bonificable, derivados de la aplicación del Decreto Nº
2744/93, actualizado por el Decreto Nº 1255/05 e incrementado por los Decretos Nros. 1126/06, 861/07, 884/08 y 752/09, fueran incorporados a su haber mensual con el carácter de asignaciones remunerativas y bonifi-
cables. A su vez, habían requerido que se procediera a reliquidar la totali-
dad de los restantes suplementos que por derecho les correspondían y que se le abonaran todas las diferencias devengadas y no percibidas. Final-
mente, en el escrito de inicio habían aclarado que el plazo de prescripción aplicable al caso debía comenzar a computarse desde la fecha de presen-
tación del reclamo administrativo (demanda digitalizada el 2/8/2021).
Para decidir de ese modo, el magistrado consideró que no surgía de la prueba documental que los actores percibieran los suplemen-
tos aquí pretendidos y que fueran incorporados por el Decreto Nº
Fecha de firma: 09/05/2023
2744/93 y sus actualizaciones.
Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA
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Que, ante aquel pronunciamiento, los actores interpu-
sieron recurso de apelación el 23/11/2022 y expresaron agravios el 8/3/2023, los que no fueron contestados por la Policía Federal Argentina.
Se agravian que el juez de primera instancia no tuvo en consideración que en el rechazo de los reclamos administrativos oportu-
namente interpuestos se desprende que ambos actores son personal poli-
cial de la institución, toda vez que en el acto administrativo surgen los datos de cada uno de ellos (nombre completo, DNI, jerarquía, L. personal y destino). A su vez, expresan que si bien se rechazan sus recla-
mos, la motivación no se refiere al hecho de que no perciben los suple-
mentos.
Asimismo, destaca que el juez menciona el precedente “Oriolo” (Fallos: 333:1909), en el cual se reconoce que todo el personal policial cobra el suplemento creado por Decreto Nº 2744/93, sin necesi-
dad de más prueba que su condición como personal de dicha fuerza.
Finalmente, se agravia del modo en que fueron impuestas las costas.
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Que, sentado lo expuesto, cabe advertir que la deman-
dada no se había presentado en autos para contestar demanda, por lo que se la declaró rebelde el 10/3/2022. Posteriormente, el 16/5/2022, la Poli-
cía Federal Argentina se presentó en las actuaciones, por lo que el juez la tuvo por presentada el 19/5/2022.
Así las cosas, cabe recordar que el art. 356, inc. 1 del Có-
digo Procesal, en su parte pertinente, establece que el demandado debe “[r]econocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y la recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cu-
yas copias se acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas, o la nega-
tiva meramente general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y lícitos a que se refieran”. De forma concordante, el art. 60 del Código Procesal, respecto de los efectos de la declaración en rebeldía, estipula que “[l]a sentencia será pronunciada Fecha de firma: 09/05/2023
Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III
12.200/2021; “SALINAS, R.M. Y OTRO c/ EN – M SEGU-
RIDAD - DTO 2744/93 s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE
SEG”
según el mérito de la causa y lo establecido en el artículo 356, inciso 1.
En caso de duda, la rebeldía declarada y firme constituirá presunción de verdad de los hechos lícitos afirmados por quien obtuvo la declaración”.
En este contexto, cabe puntualizar que en el caso la accio-
nada no ha contestado demanda, por lo que fue declarada rebelde y poste-
riormente, ante su comparecencia en el pleito, se la tuvo por presentada.
De este modo, resulta aplicable la consecuencia jurídica de tener a la in-
contestación de demanda como reconocimiento de la verdad de los he-
chos a que se refiere (cfr. FASSI, S.C.–.M., A.L.,
Código Procesal Civil y Comercial. Comentado, Anotado y Concordado,
Astrea, Ciudad de Buenos Aires, 2002, t. 3, pág. 357). En este entendi-
miento, respecto de los hechos se considera que existe una presunción fa-
vorable a los derechos de la actora, que sólo puede desvirtuarse por prue-
ba...
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