Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3, 31 de Marzo de 2023, expediente FRE 006362/2016/CA001

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3

Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

6362/2016

SALINAS, R. c/ SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL ESTADO

NACIONAL s/SUPLEMENTOS FUERZAS ARMADAS Y DE SEGURIDAD

Resistencia, 31 de marzo de 2023.

VISTOS:

Estos autos caratulados: “SALINAS, R. CONTRA

SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL ESTADO NACIONAL –

SOBRE SUPLEMENTOS FUERZAS ARMADAS Y DE SEGURIDAD”,

expediente N° 6362/2016/CA1 a fin de resolver sobre la concesión del recurso

extraordinario deducido por el demandado;

Y CONSIDERANDO:

  1. Que en fecha 29/04/2022 esta Cámara Federal de Apelaciones

    rechazó los recursos de apelación interpuestos por actora y demandada y confirmó

    –en lo pertinente la sentencia de la anterior instancia. Dispuso que se le abone al

    actor retroactivamente y con carácter remunerativo, la diferencia que corresponde

    por el pago del adicional “Racionamiento” desde su retiro hasta el dictado del

    Decreto 243/15. Posteriormente, deberá liquidarse el suplemento “Gastos por

    Prestación de Servicio” (art. 5) bajo la forma prevista en el D.. 243/15 hasta el

    31/08/2019 inclusive en que se derogaron por el D.. 586/19 (01/09/2019).

    Para decidir de este modo el Tribunal consideró, sobre la base de lo

    resuelto en casos similares y la doctrina sentada por la Corte Suprema de la

    N.ión en los precedentes “P.” y "A., y de conformidad con el criterio

    allí expuesto hasta su derogación por el Decreto 243/15.

    Se puso de resalto que a la luz de sentada doctrina de la CSJN según

    la cual corresponde atender a las nuevas normas que sobre la materia objeto de la

    litis se dicten durante el proceso, no puede desconocerse que las cuestiones

    atinentes al complejo régimen remunerativo del personal del SPF han vuelto a

    cambiar.

    En ese razonamiento, se señaló que, estando la causa ante esta

    Cámara, el 1° de septiembre del año 2019 entró en vigencia el Decreto N°

    586/2019, norma que derogó, entre otros, el Decreto 243/15, por lo que atento al

    actual marco normativo se fijó el 31/08/2019 (inclusive) como fecha hasta la cual

    Fecha de firma: 31/03/2023

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    se liquidarán los retroactivos devengados por los suplementos previstos por el

    D.. 243/15.

  2. D. con dicho pronunciamiento, la parte demandada

    interpuso recurso extraordinario a fs. 139/152.

    En lo sustancial aduce que la decisión atacada por el recurso

    extraordinario proviene del Superior Tribunal de la causa y es una sentencia

    definitiva, porque pone fin a la cuestión debatida e impide el replanteo en otro

    juicio, causándole gravamen irreparable.

    Señala que la cuestión federal fue introducida oportunamente por el

    Estado N.ional al contestar la demanda y mantenida en todos los estadios del

    juicio conforme lo señalado por la C.S.J.N.

    Considera que la sentencia recurrida ocasiona un gravamen concreto y

    actual al Estado N.ional al privarlo de la aplicación de los arts. 14 y18 de la C.N.

    y de la Ley 20.416.

    Alega que puede haber suplementos o compensaciones que no sean

    remunerativos, pero que ello dependerá de una calificación legal, de manera que

    el carácter de los suplementos establecidos en los decretos objeto de autos es

    claro, y deviene obligatorio por la propia aplicación de la ley, la cual es de orden

    público y –agrega no es una cuestión de consideración o no de la parte.

    Que en ese marco, los decisorios judiciales violan la ley de

    presupuesto nacional y las mismas partidas presupuestarias que hacen al normal

    funcionamiento del Servicio Penitenciario Federal, pues por los haberes que la

    sentencia en recurso ha otorgado al accionante no se hicieron oportunamente los

    aportes y contribuciones correspondientes y, por ende, carecen de financiamiento

    y sustento económico, ocasionando de esta manera a la institución y al tesoro

    nacional un enorme perjuicio financiero y patrimonial, cuestión que fue

    totalmente dejada de lado al constituirse el Tribunal en legislador y establecer de

    motus propio la forma de liquidar y abonar los salarios de los trabajadores y

    retirados pentenciarios.

    Critica la sentencia por resolver ultra petita, aduciendo que el objeto

    de la presente litis era claro y conciso, la cual perseguía la declaración del carácter

    remunerativo y bonificable del rubro racionamiento.

    Cuestiona –en este sentido que esta Cámara resolviera reconocer un

    suplemento creado por el Decreto N° 243/15, generando una discrepancia

    Fecha de firma: 31/03/2023

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

    absoluta entre los términos del proceso y lo resuelto, por lo que permita afirmar su

    descalificación como acto jurisdiccional válido.

    Señala que, la Cámara de Apelaciones realizó un análisis normativo

    de un régimen salarial que ni siquiera ha sido cuestionado ni debatido a lo largo

    del proceso, para luego volver a analizar parte de su régimen anterior. Afirmando

    que el rubro otorgado jamás ha tenido una instancia de discusión y probanza en el

    marco de este proceso.

    Sostiene que la arbitrariedad de la sentencia en crisis es evidente, por

    resolver ultra petita y puede ser considerada en sí misma una cuestión federal,

    toda vez que el recurso extraordinario federal por arbitrariedad busca

    salvaguardar el primer principio de orden constitucional enunciado en el

    Preámbulo de la Carta Magna, que es “afianzar la justicia”.

    Acerca del carácter bonificable de los suplementos en cuestión –

    señala siendo el Poder Ejecutivo el órgano dotado de competencia para

    determinar las remuneraciones del personal de la Administración Pública

    N.ional, así como la composición de los rubros que la integran, las limitaciones

    fijadas a la base de cálculo de otros adicionales expresa el criterio de oportunidad,

    mérito y conveniencia del órgano competente en el ejercicio de una política

    salarial, con base en una ley que lo habilita. Advierte, en consecuencia, que no

    corresponde al Poder Judicial sustituir tal criterio por vía de una interpretación

    extensiva de la voluntad del Ejecutivo cuya expresión resulta clara en los

    términos de los respectivos decretos.

    Que los rasgos de generalidad y permanencia no aparecen

    configurados en lo absoluto en los suplementos particulares creados por el

    Decreto 243/15, toda vez que jamás la generalidad del personal de un

    determinado grado o situación de revista en actividad, percibe un mismo

    suplemento. Porque dichos rubros –dice están condicionados a la efectiva

    prestación del servicio y que el cobro de los mismos se verifica exclusivamente

    durante el tiempo que el agente desempeña dicho cargo.

    Por otro lado, afirma que las cuestiones relativas a la política salarial

    son inherentes a los poderes políticos, en especial, al Poder Ejecutivo, y con

    relación al régimen consagrado por el Decreto 243/15 aduce que lo resuelto por la

    Cámara de Apelaciones entraña un apartamiento de la letra expresa de las normas

    de creación de los suplementos, pues el carácter no remunerativo y no bonificable

    Fecha de firma: 31/03/2023

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    de los suplementos, cuya recalificación se impetra, fue establecido en los decretos

    de creación.

    Aduce que resulta de aplicación el precedente “M.” de la Corte

    Suprema de Justicia de la N.ión (Fallos 325:2171) con las aclaraciones allí

    formuladas sobre el carácter no remunerativo de los ítems reclamados, e insiste en

    marcar la diferenciación entre los conceptos “remunerativo” y “bonificable”. Cita

    al respecto la doctrina establecida por el Alto Tribunal N.ional en las causas

    Barrientos

    (Fallos 326:3683) y, en similar sentido, en “K. de Groll” (Fallos

    328:4246) en la cual se señala que “…las leyes 13.018 y 20.416 no establecen

    ninguna regla que indique que un adicional por el hecho de ser general o de haber

    sido otorgado generalizadamente deba ser considerado como remunerativo y

    bonificable”.

    Advierte, por otro lado, que en el fallo “R.” la CSJN se limitó al

    reconocimiento de la naturaleza remunerativa y bonificable de los suplementos

    creados por el Decreto 2807/93 con el alcance de la causa “Oriolo”, pero no de

    los adicionales transitorios previstos con carácter no remunerativo y no

    bonificable por todos los decretos analizados.

    Finalmente, sostiene que la consecuencia de la aplicación de lo

    dispuesto en la sentencia en crisis además de implicar una duplicación de los

    aumentos otorgados, consagraría una escala de diversos “haberes mensuales” (aun

    tratándose del mismo grado) dependiendo de las múltiples situaciones que se

    presenten, lo que produciría distorsiones salariales que afectarían las relaciones

    jerárquicas propias de la estructura penitenciaria.

    Corrido traslado del recurso interpuesto, fue contestado por el

    accionante en fecha 07/06/2022.

  3. Expuestos así los agravios, corresponde a esta Cámara dictar

    resolución acerca de la admisibilidad del recurso interpuesto.

    Ingresando a su analisis cabe señalar, en primer lugar y en cuanto a la

    existencia o no de la supuesta arbitrariedad endilgada, que la tarea del Tribunal se

    circunscribe a apreciar si se advierten circunstancias o errores que puedan

    descalificar el pronunciamiento como acto jurisdiccional válido. Así lo tiene

    dicho A.M.M. en su libro “Recursos Extraordinarios y eficacia del

    proceso”, Ed. H. 1981, T. 2, pág. 444, al puntualizar que “El ataque por

    arbitrariedad hace a la procedencia y no a la suficiencia formal del recurso.”. Es

    decir, que la valoración del tribunal recurrido se circunscribe a comprobar si, a fin

    Fecha de firma: 31/03/2023

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

    de conceder o denegar...

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