Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3, 31 de Marzo de 2023, expediente FRE 006362/2016/CA001
Fecha de Resolución | 31 de Marzo de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3 |
Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
6362/2016
SALINAS, R. c/ SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL ESTADO
NACIONAL s/SUPLEMENTOS FUERZAS ARMADAS Y DE SEGURIDAD
Resistencia, 31 de marzo de 2023.
VISTOS:
Estos autos caratulados: “SALINAS, R. CONTRA
SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL ESTADO NACIONAL –
SOBRE SUPLEMENTOS FUERZAS ARMADAS Y DE SEGURIDAD”,
expediente N° 6362/2016/CA1 a fin de resolver sobre la concesión del recurso
extraordinario deducido por el demandado;
Y CONSIDERANDO:
-
Que en fecha 29/04/2022 esta Cámara Federal de Apelaciones
rechazó los recursos de apelación interpuestos por actora y demandada y confirmó
–en lo pertinente la sentencia de la anterior instancia. Dispuso que se le abone al
actor retroactivamente y con carácter remunerativo, la diferencia que corresponde
por el pago del adicional “Racionamiento” desde su retiro hasta el dictado del
Decreto 243/15. Posteriormente, deberá liquidarse el suplemento “Gastos por
Prestación de Servicio” (art. 5) bajo la forma prevista en el D.. 243/15 hasta el
31/08/2019 inclusive en que se derogaron por el D.. 586/19 (01/09/2019).
Para decidir de este modo el Tribunal consideró, sobre la base de lo
resuelto en casos similares y la doctrina sentada por la Corte Suprema de la
N.ión en los precedentes “P.” y "A., y de conformidad con el criterio
allí expuesto hasta su derogación por el Decreto 243/15.
Se puso de resalto que a la luz de sentada doctrina de la CSJN según
la cual corresponde atender a las nuevas normas que sobre la materia objeto de la
litis se dicten durante el proceso, no puede desconocerse que las cuestiones
atinentes al complejo régimen remunerativo del personal del SPF han vuelto a
cambiar.
En ese razonamiento, se señaló que, estando la causa ante esta
Cámara, el 1° de septiembre del año 2019 entró en vigencia el Decreto N°
586/2019, norma que derogó, entre otros, el Decreto 243/15, por lo que atento al
actual marco normativo se fijó el 31/08/2019 (inclusive) como fecha hasta la cual
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se liquidarán los retroactivos devengados por los suplementos previstos por el
D.. 243/15.
-
D. con dicho pronunciamiento, la parte demandada
interpuso recurso extraordinario a fs. 139/152.
En lo sustancial aduce que la decisión atacada por el recurso
extraordinario proviene del Superior Tribunal de la causa y es una sentencia
definitiva, porque pone fin a la cuestión debatida e impide el replanteo en otro
juicio, causándole gravamen irreparable.
Señala que la cuestión federal fue introducida oportunamente por el
Estado N.ional al contestar la demanda y mantenida en todos los estadios del
juicio conforme lo señalado por la C.S.J.N.
Considera que la sentencia recurrida ocasiona un gravamen concreto y
actual al Estado N.ional al privarlo de la aplicación de los arts. 14 y18 de la C.N.
y de la Ley 20.416.
Alega que puede haber suplementos o compensaciones que no sean
remunerativos, pero que ello dependerá de una calificación legal, de manera que
el carácter de los suplementos establecidos en los decretos objeto de autos es
claro, y deviene obligatorio por la propia aplicación de la ley, la cual es de orden
público y –agrega no es una cuestión de consideración o no de la parte.
Que en ese marco, los decisorios judiciales violan la ley de
presupuesto nacional y las mismas partidas presupuestarias que hacen al normal
funcionamiento del Servicio Penitenciario Federal, pues por los haberes que la
sentencia en recurso ha otorgado al accionante no se hicieron oportunamente los
aportes y contribuciones correspondientes y, por ende, carecen de financiamiento
y sustento económico, ocasionando de esta manera a la institución y al tesoro
nacional un enorme perjuicio financiero y patrimonial, cuestión que fue
totalmente dejada de lado al constituirse el Tribunal en legislador y establecer de
motus propio la forma de liquidar y abonar los salarios de los trabajadores y
retirados pentenciarios.
Critica la sentencia por resolver ultra petita, aduciendo que el objeto
de la presente litis era claro y conciso, la cual perseguía la declaración del carácter
remunerativo y bonificable del rubro racionamiento.
Cuestiona –en este sentido que esta Cámara resolviera reconocer un
suplemento creado por el Decreto N° 243/15, generando una discrepancia
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absoluta entre los términos del proceso y lo resuelto, por lo que permita afirmar su
descalificación como acto jurisdiccional válido.
Señala que, la Cámara de Apelaciones realizó un análisis normativo
de un régimen salarial que ni siquiera ha sido cuestionado ni debatido a lo largo
del proceso, para luego volver a analizar parte de su régimen anterior. Afirmando
que el rubro otorgado jamás ha tenido una instancia de discusión y probanza en el
marco de este proceso.
Sostiene que la arbitrariedad de la sentencia en crisis es evidente, por
resolver ultra petita y puede ser considerada en sí misma una cuestión federal,
toda vez que el recurso extraordinario federal por arbitrariedad busca
salvaguardar el primer principio de orden constitucional enunciado en el
Preámbulo de la Carta Magna, que es “afianzar la justicia”.
Acerca del carácter bonificable de los suplementos en cuestión –
señala siendo el Poder Ejecutivo el órgano dotado de competencia para
determinar las remuneraciones del personal de la Administración Pública
N.ional, así como la composición de los rubros que la integran, las limitaciones
fijadas a la base de cálculo de otros adicionales expresa el criterio de oportunidad,
mérito y conveniencia del órgano competente en el ejercicio de una política
salarial, con base en una ley que lo habilita. Advierte, en consecuencia, que no
corresponde al Poder Judicial sustituir tal criterio por vía de una interpretación
extensiva de la voluntad del Ejecutivo cuya expresión resulta clara en los
términos de los respectivos decretos.
Que los rasgos de generalidad y permanencia no aparecen
configurados en lo absoluto en los suplementos particulares creados por el
Decreto 243/15, toda vez que jamás la generalidad del personal de un
determinado grado o situación de revista en actividad, percibe un mismo
suplemento. Porque dichos rubros –dice están condicionados a la efectiva
prestación del servicio y que el cobro de los mismos se verifica exclusivamente
durante el tiempo que el agente desempeña dicho cargo.
Por otro lado, afirma que las cuestiones relativas a la política salarial
son inherentes a los poderes políticos, en especial, al Poder Ejecutivo, y con
relación al régimen consagrado por el Decreto 243/15 aduce que lo resuelto por la
Cámara de Apelaciones entraña un apartamiento de la letra expresa de las normas
de creación de los suplementos, pues el carácter no remunerativo y no bonificable
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de los suplementos, cuya recalificación se impetra, fue establecido en los decretos
de creación.
Aduce que resulta de aplicación el precedente “M.” de la Corte
Suprema de Justicia de la N.ión (Fallos 325:2171) con las aclaraciones allí
formuladas sobre el carácter no remunerativo de los ítems reclamados, e insiste en
marcar la diferenciación entre los conceptos “remunerativo” y “bonificable”. Cita
al respecto la doctrina establecida por el Alto Tribunal N.ional en las causas
Barrientos
(Fallos 326:3683) y, en similar sentido, en “K. de Groll” (Fallos
328:4246) en la cual se señala que “…las leyes 13.018 y 20.416 no establecen
ninguna regla que indique que un adicional por el hecho de ser general o de haber
sido otorgado generalizadamente deba ser considerado como remunerativo y
bonificable”.
Advierte, por otro lado, que en el fallo “R.” la CSJN se limitó al
reconocimiento de la naturaleza remunerativa y bonificable de los suplementos
creados por el Decreto 2807/93 con el alcance de la causa “Oriolo”, pero no de
los adicionales transitorios previstos con carácter no remunerativo y no
bonificable por todos los decretos analizados.
Finalmente, sostiene que la consecuencia de la aplicación de lo
dispuesto en la sentencia en crisis además de implicar una duplicación de los
aumentos otorgados, consagraría una escala de diversos “haberes mensuales” (aun
tratándose del mismo grado) dependiendo de las múltiples situaciones que se
presenten, lo que produciría distorsiones salariales que afectarían las relaciones
jerárquicas propias de la estructura penitenciaria.
Corrido traslado del recurso interpuesto, fue contestado por el
accionante en fecha 07/06/2022.
-
Expuestos así los agravios, corresponde a esta Cámara dictar
resolución acerca de la admisibilidad del recurso interpuesto.
Ingresando a su analisis cabe señalar, en primer lugar y en cuanto a la
existencia o no de la supuesta arbitrariedad endilgada, que la tarea del Tribunal se
circunscribe a apreciar si se advierten circunstancias o errores que puedan
descalificar el pronunciamiento como acto jurisdiccional válido. Así lo tiene
dicho A.M.M. en su libro “Recursos Extraordinarios y eficacia del
proceso”, Ed. H. 1981, T. 2, pág. 444, al puntualizar que “El ataque por
arbitrariedad hace a la procedencia y no a la suficiencia formal del recurso.”. Es
decir, que la valoración del tribunal recurrido se circunscribe a comprobar si, a fin
Fecha de firma: 31/03/2023
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
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