Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 20 de Diciembre de 2018, expediente FCT 005823/2016/CA001

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES Expte. N° FCT 5823/2016/CA1 En la ciudad de Corrientes, a los veinte días del mes de diciembre de dos mil dieciocho,

estando reunidos los Señores Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, D..

M. de Andreau, S. y R., asistidos

por la Sra. Secretaria de Cámara, Dra. C. O. G. de Terrile, tomaron

conocimiento del expediente caratulado: “S., J. y otros c/ Estado Nacional y

otro s/ Suplementos Fuerzas Armadas y de Seguridad”, Expte. N° FCT 5823/2016/CA1,

proveniente del Juzgado Federal de Paso de los Libres, Corrientes.

Efectuado el sorteo para determinar el orden de votación, resultó el siguiente: D.. Ramón

Luis González, S. y M. de Andreau.

SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?

A LAS CUESTIONES PLANTEADAS EL DR. R. L. G. DICE,

CONSIDERANDO:

  1. Que vienen los autos al Tribunal con motivo del recurso de apelación de la parte

    demandada fs. 84 contra la sentencia de fs. 79/82 y vta. por la que se decidió rechazar la

    excepción de prescripción planteada por el Estado Nacional, hacer lugar a la demanda

    interpuesta declarando el reconocimiento a favor de los actores del carácter remunerativo y

    bonificable de los suplementos establecidos en los Decretos N° 1307/12, 854/13, 813/14 y

    968/15, ordenando su incorporación al haber de retiro, como así también normativa

    ampliatoria y/o modificatoria y/o resoluciones acordes, en lo que respecta a las

    modificaciones en los importes de los suplementos creados oportunamente por el decreto

    1307/12, con carácter “remunerativo” y “bonificable”, debiendo abonar las sumas

    adeudadas dentro del término de 90 días, con más los intereses correspondientes a la tasa

    pasiva promedio mensual que publique el Banco Central de la República Argentina.

    Impuso las costas a la parte demandada y fijó los porcentajes de regulación de honorarios.

  2. La demandada a fs. 88/98, se agravia exponiendo que la sentencia en crisis,

    arbitrariamente, rechaza la excepción de prescripción planteada cuando de conformidad a

    lo dispuesto por el art. 2562, inc. c y cc. del Código Civil y Comercial de la Nación, se

    encontraría prescripto el derecho de la actora de reclamar toda suma de dinero devengada

    con antelación a los dos años previos a la iniciación de la demanda.

    Asimismo, la agravia el fallo en cuestión en cuanto ordena incorporar al haber de

    retiro los suplementos particulares creados por el aludido Decreto N° 1307/12, toda vez

    que no son percibidos por la totalidad del personal en actividad, sino que tienen un alcance

    limitado, temporal y topes, en lo que refiere a la cantidad de personal a la que pueden ser

    asignados, percibiéndolo quienes se adecuen a las circunstancias fácticas establecidas en la

    norma.

    Agrega que su percepción es transitoria, en tanto se ejerzan los cargos o funciones

    correspondientes o se lleven a cabo los servicios específicos de seguridad que ordenen los

    comandos superiores de las fuerzas. Manifiesta que en este contexto el a quo incurre en

    Fecha de firma: 20/12/2018 Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.O.G. DE TERRILE, SECRETARIA DE CAMARA #29038057#224458178#20181219080839153 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES error, al considerar a los suplementos particulares como previstos para la totalidad del

    personal en actividad. Expresa que para determinar el carácter remunerativo y bonificable

    de las sumas otorgadas por el decreto en cuestión el sentenciante tuvo en consideración un

    informe producido en otra causa, por ello la sentencia dictada por el a quo es un acto

    jurisdiccional infundado, que adolece de arbitrariedad y afecta el derecho de defensa de su

    mandante.

    Cita jurisprudencia en apoyo de su postura y realiza un racconto de la normativa

    objeto de la presente demanda, enumerando las condiciones que debe reunir el personal en

    actividad, a fin de hacerse acreedor de alguno de los suplementos particulares previstos en

    el Decreto N° 1307/12. Completa exponiendo que existe, asimismo, una limitación en

    cuanto al porcentaje del personal que puede ser beneficiado con cada uno de los

    suplementos, así como también por cada uno de los grados.

    Refiere que la Corte Suprema de Justicia de la Nación resolvió la cuestión en

    diversos precedentes que cita in re “B. de D.” y “V.”, en los cuales el

    máximo tribunal destacó la imposibilidad jurídica de trasladar al concepto sueldo de los

    recibos de haberes los adicionales transitorios, no remunerativos y no bonificables, por no

    revestir el carácter general.

    Por ultimo señala que causa agravio a la parte que representa la imposición de cosas

    y la elevada regulación de honorarios que fija el a quo a los letrados de la parte actora esto

    es un 15% por su actuación como apoderado, más el 40% por su carácter de procurador,

    por cuanto prescinde de los antecedentes de la causa y de las exigencias específicas de la

    ley arancelaria, omitiendo establecer cual fue la complejidad de la tarea desarrollada por el

    profesional interviniente, señalando las normas de la ley arancelaria aplicables.

    Concluye solicitando se haga lugar al recurso interpuesto y se reduzca los

    honorarios de los apoderados de la actora en su justa medida, se revoque la sentencia

    apelada, imponiéndose las costas en el orden causado en ambas instancias. F. reserva

    del caso federal.

  3. Corrido el traslado de ley, la parte actora contestó a fs. 100/106 y vta. , citando

    primeramente las Resoluciones Conjuntas dictadas por el Ministerio de Defensa de la

    Nación, N° 02/18 –publicada en el Boletín Oficial el 03/07/18 y N° 03/18 –publicada el

    18/07/18 donde dice, se vuelve a reconocer al reclamo de autos, al blanquear los

    porcentuales establecidos.

    Continúa manifestando su rechazo a los agravios en relación al plazo de

    prescripción opuesto por la demandada, por considerar que es de aplicación el art. 4027

    inc. 3 del Código Civil (hoy derogado), teniendo en cuenta la entrada en vigencia del

    Decreto Nº 1307/12 y el art. 2537 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación el cual

    establece como regla general que el curso de la prescripción al momento de la entrada en

    vigencia de una nueva ley se rige por la ley anterior, citando opinión doctrinaria y

    jurisprudencial en apoyo de su posición.

    En relación al agravio referido al fondo de la cuestión debatida, señala que de la

    lectura del Decreto Nº 1307/12 y sus modificatorias se demuestra la generalidad con que

    fueron otorgados los incrementos salariales al personal en actividad y la desproporción que

    esto genera con los haberes del personal pasivo, transformando lo accesorio en lo principal.

    Agrega que las circunstancias descriptas incumplen con la doctrina fijada por la Corte

    Suprema de Justicia de la Nación en las causas “F.”, “Susperreguy” y “Lelia”.

    Fecha de firma: 20/12/2018 Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.O.G. DE TERRILE, SECRETARIA DE CAMARA #29038057#224458178#20181219080839153 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES Asimismo, refiere a fallos dictados por distintas Cámaras Federales de Apelaciones,

    como ser “C. y otro”, “L.” y “V.”, los cuales alega

    están basados en el fallo “S. y otros” dictado por el Tribunal Supremo, en el cual

    se reconoce el carácter general de los aumentos y suplementos acordados por los mismos

    decretos que son objeto de esta...

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