Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 28 de Diciembre de 2023, expediente CNT 015986/2022/CA001

Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

Expediente Nro.: 15.986/2022 (J.. Nº1)

AUTOS: "SALINA, NAARA AGUSTINA C/ MENDOZA MELGAREJO,

AMBROSIO ARIEL S/ DESPIDO”

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. A.E.G.V. dijo:

I- La sentencia de primera instancia rechazó las pretensiones salariales, indemnizatorias y sancionatorias deducidas en el escrito inicial.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpuso recurso de apelación la parte actora en los términos y con los alcances que explicita en su escrito de expresión de agravios; con réplica de la contraria. La parte actora apela los honorarios regulados a la representación y patrocinio letrado del demandado por considerarlos elevados. La representación y patrocinio letrado del demandado apela los honorarios regulados en su favor por considerarlos reducidos.

II- Razones de método me llevan a dar liminar tratamiento a la queja que vierte la parte actora en cuanto controvierte que la judicante de la anterior instancia considerara que no se encontraba acreditado que la actora hubiera prestado servicios subordinados para el demandado M.M..

Cabe memorar que el Sra. S. sostuvo en el escrito de inicio que prestó servicios para el demandado M.M. para cumplir funciones a partir del día 06/09/20, al servicio de los establecimientos que explota en Av. Córdoba 4917, S.O. 327 y Av. Corrientes 3578 de C., todos bajo el nombre de fantasía de Carnipol. Explicó que se desempeñó en tareas de atención al cliente y cobranzas en cada uno de los locales, cumpliendo una jornada de lunes a sábados de 8 a 21hs, y los domingos de 9 a 14hs; que la mejor remuneración percibida ascendió a la suma de $35.000. Invocó que la relación se encontraba sin registrar.

Por su parte, el demandado M.M. en el Fecha de firma: 28/12/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE negó el vínculo responde CAMARA laboral invocado por la accionante. Señaló conocerla porque Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

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mantenía un vinculo sentimental con uno de los empleados de la firma, “en ocasiones venía al local tiempo antes de que se compañero termine la jornada y se autorizaba a esperarlo en el lugar”.

De acuerdo con los términos en los cuales quedó trabada la litis, correspondía a la accionante acreditar que estuvo unida al demandado M.M. por un contrato de trabajo como invocó en sustento de su respectiva pretensión (conf. art. 377 CPCCN); y, a la luz de los elementos reunidos en esta causa, estimo que,

ello surge de la prueba testimonial producida por la actora.

De la prueba rendida en autos se desprende que V.,

señaló que vivía en S. de B. y conocía a la actora porque iba a comprar a Corrientes al 3500, C.; manifestó que iba dos veces por semana, una, dependía porque era el momento más o menos que empezaba la pandemia, que se podía ingresar, así

que iba una vez por semana o cada dos, que iba a la mañana, iba a la tarde. Agregó que no estaba siempre la actora, pero a veces le cobraba ella, pero otros días no estaba ella, una vez le preguntó y le dijo que a veces la mandaban a otro local y había otra chica. Reiteró

en cuanto a las tareas que mayormente la veía cobrando y si no atendía al público; que sabía de ello porque iba a pagar y le cobraba ella.

Alba, señaló que era compañera de trabajo de la actora.

Sostuvo que la actora era cajera y la dicente fiambrera, que la accionante hacía atención al público también y la conocía por la carnicería donde trabajaban en Av. Córdoba 4917.

Sostuvo que M.M. era el dueño del trabajo. En cuanto al horario de trabajo explicó que entraban a las 8 y salían hasta las 9 de la noche, de lunes a sábado y domingo medio turno de 9 a 2 de la tarde más o menos; que sabía de esto porque hacían esta jornada, estaban juntas todo el día. En cuanto al dueño, “A.A. señaló que les daba las órdenes a los que vendrían a ser los encargados. Si bien refirió que trabajó solo un mes sostuvo que “con N. estaba siempre juntas, les daban un sobre y de esa manera les pagaban, con un sobre”; que sabía de ello porque iba el dueño con los sobres y les entregaba a cada una el día que tenían que pagar.

R., señaló que la dicente era fiambrera y N. era cajera,

que estaba la cajera, el carnicero y la fiambrería; que sabía de ello porque trabajaban ahí.

Explicó que trabajaban en Av. Córdoba 4919, que después a la actora la enviaron dos o tres veces a reemplazar porque no había cajera, porque los locales estaban cerca, a 10

cuadras, cinco o si faltaba alguien, los mismos de ahí trataban de traer a otras personas y la gente con experiencia iba a los otros; que este local no tenía nombre, le decían Av.

  1. en realidad. Aclaró la dicente que trabajaban de lunes a jueves, que hacían horario de 11 de la mañana a 9 de la noche y viernes, sábado y domingo (que a veces les daban franco, otras no), trabajaban de 7 o 6 de la mañana hasta las 9 de la noche por el Fecha de firma: 28/12/2023

Firmado por: G.L.C., J.; que sabía mismo DE CAMARA de la jornada porque siempre trabajaban juntas. Agregó que quien Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

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le daba las órdenes al personal era A.M., que trabajaban para él. Nótese que si bien en las generales de la ley manifestó que “tiene interés que saque Naarra el juicio, que no le gustó lo que le hicieron”, ello en modo alguno desacredita los dichos de la dicente,

de los cuales es evidente que se desprenden que existió entre las partes un vínculo laboral que se mantuvo al margen de toda registración.

Por otra parte, el demandado invocó en el responde que conocía a S. que ésta mantenía un vínculo sentimental con uno de sus empleados y que en ocasiones concurría al local, lo cual en modo alguno fue acreditado por M.M.; ningún esfuerzo probatorio realizó el demandado a efectos de demostrar la circunstancia alegada al contestar la demanda.

De la prueba testimonial precedentemente analizada a la luz de las reglas de la sana crítica (art.386 CPCCN y 90 LO) y por aplicación de la presunción prevista en el art. 23 de la LCT, he de tener por cierto que entre las partes medió una relación de trabajo (conf. arts. 21 y 22 LCT).

Sentado ello, y ante la ausencia total de registración (art. 55

LCT) he de tener por acreditado que la Sra. S. prestó servicios para el demandado M.M. en el local de su titularidad en las condiciones invocadas en el escrito inicial.

En definitiva, por lo expuesto, corresponde considerar que ante la negativa del demandado al registro de la relación laboral, le asistió derecho a la actora a considerarse despedida el día 21/03/22 -fecha ésta de ingreso a la órbita de conocimiento del demandado- (ver TCL en hoja 11 e informativa al Correo). Por lo que propicio acoger el agravio de la parte actora, revocar la sentencia de grado y hacer lugar a la demanda deducida por N.A.S.. Asimismo, corresponde viabilizar el progreso de las indemnizaciones de los artículos 232, 233 y 245 de la ley 20.744.

III- En cuanto a la pretensión del incremento previsto en el art. 2

de la ley 25323 por haber dado cumplimiento con la correspondiente intimación (ver TCL

obrante en hoja 11 e informativa al Correo), estimo que corresponde hacer lugar al agravio en el punto.

IV- En función de la falta de registración del vínculo cabe acoger la pretensión de la parte actora y hacer lugar a las indemnizaciones reclamadas en los términos de los arts. 8 y 15 de la LNE en tanto, conforme surge del informe del Correo, la actora intimó en forma fehaciente a la registración de la relación a su empleador con fecha 23/02/22 (ver TCL en hoja 9), por lo que cabe tener por cumplido el recaudo formal establecido en el art. 11 de la ley 24013 en cuanto a la previa intimación a la parte empleadora, como así también en relación a la pertinente y oportuna comunicación a la AFIP (ver TCL en hoja 10 e informativa al Correo). En consecuencia, no habiendo dado Fecha de firma: 28/12/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

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satisfacción el demandado M.M. con el reclamo de registro formulado,

corresponde viabilizar las indemnizaciones reseñadas.

V- En cuanto a la procedencia de los siguientes rubros:

vacaciones proporcionales/22 computada la incidencia del SAC, SAC proporcional 1er.

Semestre/22, haberes mes diciembre/21 y enero/22, corresponde señalar que no se acreditó

en la causa el pago de dichos rubros, pues no existe constancia alguna de que efectivamente tales rubros hayan sido debidamente cancelados mediante el recibo respectivo firmado por el trabajador (cfr art. 138 LCT) o constancias bancarias del depósito (cfr. arts. 124 y 125 LCT). Tampoco ello surge de algún oficio enviado a la entidad bancaria correspondiente. Por ello, corresponde determinar la cuantía de dichos rubros.

VI- Respecto al reclamo de vacaciones gozadas impagas invocado por la parte actora en el escrito inicial, cabe memorar que el art. 65 de la ley 18.345 establece como requisitos de la demanda que en ella se designe la cosa demandada con precisión (inc. 3º), a la vez que exige una...

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