Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 18 de Agosto de 2023, expediente FSA 004237/2021/CA001

Fecha de Resolución18 de Agosto de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II - SECRETARIA CIVIL 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II

SALAZAR, R.A. c/

MINISTERIO DE

JUSTICIA Y DDHH DE LA NACION Y OTRO s/ SUPLEMENTOS

FUERZAS ARMADAS Y DE SEGURIDAD

EXPTE. N° FSA 4237/2021/CA1

JUZGADO FEDERAL DE SALTA N° 2

ta, 18 de agosto de 2023.

VISTO:

El recurso de apelación deducido por el actor contra la sentencia de fecha 24/04/2023; y CONSIDERANDO:

El Dr. G.F.E. dijo:

  1. - Que, por la resolución impugnada, la jueza de la instancia anterior desestimó la demanda promovida por R.A.S. en contra del Estado Nacional - Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación - Servicio Penitenciario Federal y, en consecuencia, confirmó la aplicación del decreto Nº 586/19 y sus reglamentarios arts. 7 y 8 de la resolución Nº 607/19,

    por los cuales a partir de septiembre de 2019 se modificó el régimen salarial de los agentes del SPF, liquidándose el Suplemento por Antigüedad de Servicios (SAS) en base a un 0,5% del haber mensual del agente por cada año de servicio prestado a la institución y el concepto bonificación por título en función de una suma fija no acumulativa respecto de la cantidad de títulos y desvinculada de un porcentaje automático del haber mensual.

    Impuso las costas por el orden causado (art. 68, párrafo, del CPCCN), debido a que el actor pudo haberse creído con derecho a reclamo.

    Fecha de firma: 18/08/2023

    Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II

    1.1.- Para así decidir, en primer lugar, declaró improcedentes los planteos de la demandada de falta de habilitación de la instancia y de caducidad conforme lo señalado por la Sala I de esta Cámara Federal de Apelaciones de Salta en “Bareiro, G.N. y otros c/Estado Nacional y otros s/Suplementos Fuerzas Armadas y de Seguridad”, en el que remitió a los Fallos: 311:255 y 332:1629 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en cuanto a que los requisitos de admisibilidad de la acción contencioso administrativa previstos en la ley 19.549 no son aplicables al ámbito de las fuerzas armadas y de seguridad.

    Esgrimió que exigir al actor en este caso transitar la instancia administrativa previa constituiría un mero formalismo ritual, pues la Administración no podría jurídicamente acoger a la pretensión, porque carece de competencias para declarar la inconstitucionalidad de la norma cuestionada.

    A su vez, detalló la normativa aplicable a la materia y sostuvo que de un análisis de los recibos de haberes mensuales de S. puede concluirse que los cambios perjudiciales invocados en los rubros “bonificación por título”

    y “años de servicio” no son tales en relación al total a percibir líquido o efectivo, el que en definitiva aumentó.

    Señaló que el accionante consideró que la reforma del suplemento por título académico y del porcentaje del SAS le produjo un impacto negativo sin aportar prueba que avale su postura y sin tener en cuenta que el decreto N°586/19 creó otros adicionales, suplementos y bonificaciones que también integran el haber mensual y por lo tanto, deben analizarse conjuntamente.

    Fecha de firma: 18/08/2023

    Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II

    Entendió que las normas en crisis no violan el principio de igualdad puesto que para afirmar que el régimen salarial del SPF es equiparable al de la Policía Federal Argentina, el actor tenía que efectuar una comparación global y detallada de todos los rubros salariales, y no sólo de los que lo favorecen.

    Por otro lado, destacó que no existe un derecho adquirido al mantenimiento de las leyes o reglamentos (Fallos: 308:1361; 327:2293, entre otros) y tampoco un derecho a la inamovilidad de una determinada modalidad salarial, en tanto las modificaciones que se produzcan en el futuro importen alteraciones razonables en su composición, no la disminuyan ni impliquen la desjerarquización respecto del nivel alcanzado en el escalafón respectivo (Fallos: 312:1054).

    Además, refirió que las decisiones sobre la fijación de los sueldos de los agentes públicos y los rubros que lo integran, adoptados sobre la base de criterios de oportunidad, mérito o conveniencia tenidos en cuenta al momento de su dictado, no son susceptibles de revisión judicial, pues a los jueces solo les corresponde controlar la legitimidad del obrar de las autoridades administrativas.

    Finalmente, resaltó que la declaración de inconstitucionalidad es procedente cuando la repugnancia con la cláusula constitucional es manifiesta y la incompatibilidad inconciliable (Fallos: 304:849; 307:531; 322:919, entre otros), circunstancias que no advirtió en el presente caso.

  2. - Que el 27/06/2023 el actor presentó su memorial de agravios,

    resaltando que la a quo interpretó erróneamente la demanda ya que en ella no se Fecha de firma: 18/08/2023

    Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II

    desconoció la potestad del empleador, sino que se objetó la nueva estructura salarial que altera negativa e irrazonablemente su salario mensual, vulnerando derechos y principios constitucionales.

    Manifestó que si bien es cierto lo que señala la jueza en cuanto a que no existe un derecho adquirido al mantenimiento de leyes o reglamentaciones cuando el Poder Ejecutivo de la Nación es el empleador y como tal reconoce y otorga un mejoramiento en los ingresos -en este caso a los agentes penitenciarios-, luego no puede suprimirlo o modificarlo de manera perjudicial con una nueva normativa, pues está cercenando derechos ya acordados y adquiridos por el trabajador; afectando en el caso los principios in dubio pro operario, de no regresión y de progresividad.

    Agregó que la reglamentación de las leyes no es tarea de un Ministerio porque es una facultad indelegable del Congreso de la Nación.

    Puntualizó que la recomposición salarial a la que se refiere la magistrada fue parcial, ya que si bien el Poder Ejecutivo de la Nación “blanqueó” algunas sumas no remunerativas y ello se reflejó en un aumento del haber mensual, involucionó al recortar porcentajes de rubros que habían sido obtenidos tras largas luchas laborales.

    Explicó que el perjuicio se ve reflejado en los recibos de sueldo de mediano y largo plazo y no necesariamente de un mes a otro, como se analizó

    en el fallo. En efecto, en el último recibo de sueldo (el que acompañó al momento de presentar la demanda) puede observarse cómo se retrotrajeron los montos del rubro SAS y bonificación por título.

    Fecha de firma: 18/08/2023

    Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA

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    Reprochó que el beneficio por título, en lugar de calcularse por un porcentaje, se transformó en una suma fija y tabulada que no tendrá movilidad adecuada bajo pautas razonables al no estar vinculado al haber mensual.

    Indicó que los agentes de la Policía Federal cobran un 2% en concepto de SAS, por lo que las normas cuestionadas violan la equiparación salarial establecida entre ellos y el SPF (art. 95 de la ley 20.416).

    Citó jurisprudencia en apoyo de su postura y requirió se revoque la sentencia, se haga lugar a la demanda y se declare la inconstitucionalidad en este caso particular del art. 2 incs. “f” y “g” del decreto N°586/19 y sus reglamentarios arts. 7 y 8 de la resolución N°697/19, debiendo ordenarse a la demandada computar el SAS al 2% del haber mensual del agente por cada año de servicio prestado a la institución y el concepto de bonificación por título de conformidad a lo establecido en el decreto N°361/90 y sus modificatorias,

    abonando las diferencias devengadas y no prescriptas por falta de pago a partir de septiembre de 2019.

    En adición, solicitó se impongan costas a la demandada.

    Hizo reserva del caso federal.

  3. - Que corrido el traslado de ley, las representantes del Servicio Penitenciario Federal lo contestaron el 05/07/2023, planteando como cuestión preliminar que el recurrente no cumplimenta con lo estatuido por el art. 265 del CPCCN en cuanto a los recaudos de la expresión de agravios, pues de su lectura solo surge un mero desacuerdo con la sentencia, limitándose a reproducir los argumentos vertidos al contestar la demanda, por lo que solicita se declare desierto el recurso (art. 266 del CPCCN).

    Fecha de firma: 18/08/2023

    Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II

    A continuación, y de manera subsidiaria, refutaron los planteos de la contraria, destacando que el decreto N°586/19 tuvo como función cumplir con el compromiso histórico al transparentar y recomponer la estructura del régimen salarial del personal del SPF, reconociendo una adecuada jerarquización en relación con la capacidad, responsabilidad y dedicación que demanda la correcta ejecución de su actividad.

    Respecto a la supuesta irregularidad de delegación de facultades que arguye la actora, aclararon que mediante el art. 99 incs. 1 y 2 de la Constitución Nacional, el Poder Legislativo delegó en el Poder Ejecutivo la atribución de fijar la estructura salarial de la Administración Pública (como el caso de los agentes del SPF), compatibilizando las exigencias de política social con las disponibilidades presupuestarias. Y que, como consecuencia de ello se sancionó el...

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