Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 27 de Marzo de 2019, expediente CNT 005317/2014/CA001

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 113655 SALA II Expediente Nro.: 5317/2014 (J.. Nº 40)

AUTOS: “SALAZAR DIEGO MANUEL C/ ALTO PALERMO S.A. Y OTRO S/

DESPIDO”

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 27 de marzo de 2019, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. G.C. dijo:

Contra la sentencia dictada en Primera Instancia a fs. 259/266 que hiciera lugar a la demanda incoada, se alza la co-demandada Alto Palermo S.A. a fs.

267/281 y la co-demandada FFS GROUP S.R.L a tenor del memorial que obra agregado a fs. 283/290. Ambas replicas, en conjunto, obran agregadas a fs. 292/296. Por su parte, los letrados de la parte actora conjuntamente apelan sus honorarios por considerarlos exiguos.

La co-demandada FFS GROUP SRL sostiene que no existió

injuria grave tal que permita inferir que le asistió razón al actor en colocarse en situación de despido. Asimismo, se queja respecto del encuadre sindical determinado en la anterior instancia toda vez que sostiene que el CCT aplicable al caso de autos es el 329/00 y no el 389/04. Se agravia por cuanto la Sra. Juez a quo le asignó carácter remunerativo a las sumas acordadas convenionalmente como “no remunerativas” y por lo tanto refiere que resulta improcedente la base salarial determinada. Cuestiona la condena al pago de horas extras, multas de los art. 9 y 15 de la ley 24.013 y 2 de la ley 25.323. Finalmente se queja por los intereses determinados en grado y por la imposición de costas.

La co-demandada Alto Palermo S.A. se queja porque se la declaró solidariamente responsable en los términos del art. 30 LCT, por la desestimación de la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta, porque considera que el despido indirecto luce injustificado, por la condena al pago de indemnizaciones, liquidación final y diferencias salariales y por la condena al pago de la multa prevista en el art. 2 de la ley 25.323. Asimismo cuestiona la procedencia de la obligación de hacer entrega del certificado del art. 80 LCT, la procedencia de la condena al pago de las multas previstas en los art. 9 y 15 de la ley 24.013, de la declaración de inconstitucionalidad de los aumentos no remunerativos y de la tasa de interés determinada y de los honorarios regulados a todas las partes por considerarlos elevados.

Fecha de firma: 27/03/2019 Alta en sistema: 28/03/2019 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARINA EDITH PISACCO, SECRETARIA INTERINA Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA #20688133#229703877#20190327135621903 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II Delimitados de este modo los temas traídos a conocimiento de este Tribunal, por razones de orden metodológico, analizaré, en primer lugar el recurso deducido por la co-demandada FFS GROUP S.R.L. en tanto refiere al fondo del asunto.

Se queja la co-demandada porque la Sra. Juez a quo estimó

ajustada a derecho la decisión del actor de considerarse despedido. Argumenta que para determinarlo, la magistrada del anterior grado se basó solamente en la manifestado por la Testigo Reale (v. fs. 171), ofrecido por esa parte, específicamente cuando declaró respecto de la fecha de ingreso del actor.

Adelanto que dicho segmento del recurso en análisis no puede tener favorable acogida. Ello por cuanto no logra constituir una expresión de agravios en los términos del art. 116 de la L.O., toda vez que las manifestaciones allí esgrimidas no guarda relación con lo decidido en la anterior sede y no contiene una crítica razonada de aquello que la co-demandada afirma como equivocado.

La expresión de agravios debe constituir una exposición jurídica que contenga el análisis serio, razonado y crítico de la sentencia recurrida, expresando argumentos tendientes a descalificar los fundamentos en los que se sustenta la solución adoptada en el decisorio, invocando aquella prueba cuya valoración se considera desacertada o poniendo de manifiesto la incorrecta interpretación del derecho declarado aplicable a la controversia (art. 116 L.O.), debiéndose demostrar, punto por punto, la existencia de errores de hecho o de derecho en que pudiera haber incurrido el juzgador y la indicación precisa de las pruebas y de las normas jurídicas que el recurrente estime le asisten (cfr. C.N.A.T. ésta S. in re “Tapia, R.S.C.P.R.”, S.D. Nº

73117 del 30/03/94, entre otras).

Enseña C.J.C. que la expresión de agravios, establece el alcance concreto del recurso y fija la materia reexaminable por el ad quem en las cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisión del juez de primera instancia que sean cuestionadas (conf. arg. art. 271 Y 277 CPCCN). Su blanco es la sentencia respecto de la cual debe formularse una crítica frontal, concreta y argumentada tratando de demostrar los errores que se atribuyen al a quo en el ámbito en que se hayan cometido.

En tal sentido, dicho tratadista enfatiza que, de la misma manera que la sentencia, la expresión de agravios que ha de controvertirla debe observar a su turno los principios de plenitud y congruencia (conf. C.C.J. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación –anotado y comentado- Abeledo-Perrot, Bs. As. 1975, T.I., págs. 445 y stes.).

Ninguno de tales principios ha sido respetado en el escrito recursivo de la parte demandada puesto que el apelante no controvierte los fundamentos expuestos por el sentenciante de la anterior instancia en su sentencia ni efectúa una exposición argumentativa que permita considerar equivocado lo resuelto.

Fecha de firma: 27/03/2019 Alta en sistema: 28/03/2019 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARINA EDITH PISACCO, SECRETARIA INTERINA Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA #20688133#229703877#20190327135621903 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II En efecto, la recurrente se limita a afirmar que el juzgador habría valorado incorrectamente la declaración de la testigo propuesta por esa parte, y que como consecuencia consideró ajustado a derecho el despido en el que se colocó el actor.

Lo cierto y concreto es que la Sra. Juez del anterior grado, no solo valoró la totalidad de la prueba rendida en autos, sino que además, y de acuerdo a los extremos debidamente acreditados en autos, fundó su decisión sobre la base de la existencia de sendas causales (deficiente registro de fecha de ingreso y de categoría, existencia de horas extra) de las cuales incluso se queja la accionada a lo largo de su expresión de agravios.

En tal contexto, no cabe más que desestimar este tramo del recurso y confirmar lo decidido en grado en orden a la incapacidad del trabajador.

La demandada cuestiona el encuadre convencional efectuado por la sentenciante de grado, sosteniendo que el convenio pretendido por la demandada (329/00) resulta correcto, y no así el CCT 389/04 solicitado por el accionante.

En cuanto al punto en análisis, cabe recordar que la magistrada concluyó que el CCT 389/04 aplicable a la actividad gastronómica era el que se correspondía con la actividad del establecimiento explotado por la demandada y con la particular tarea desarrollada por A..

Ahora bien, corresponde dejar sentado –compartiendo los argumentos del F. General en el dictamen Nº 47.506 del 16/12/08 emitido en autos “Pentacolo, J. c/ Estrella Satelital s/ despido” (SD 96325 del 29/12/08, del protocolo de esta Sala)- que los convenios colectivos de trabajo, una vez homologados por la autoridad de aplicación tienen efectos erga omnes para todos los trabajadores y empleadores del ámbito de actividad previsto en el mismo, aún cuando no lo hayan suscripto en la medida en que se los pueda considerar representados real o fictamente mediante la convocatoria que la autoridad de aplicación efectuara al momento de la negociación, salvo obviamente el caso de los convenios de empresa.

Sentado ello, aprecio que la accionada no ha cuestionado ni, por tanto, logrado rebatir el principal fundamento por lo que la judicante de grado decidió

del modo cuestionado, pues si bien la accionada invoca los heladeros y alfajoreros tampoco expiden emparedados, tomando aquello como la base central del argumento de la magistrada de grado, lo cierto es que nada expresa tendiente a demostrar que el establecimiento de la accionada y la actividad desplegada por ésta se encontrara fuera del ámbito de proyección del convenio cuya aplicación cuestiona, única forma en que hubiese enervado la conclusión adoptada en grado.

En otro orden de ideas, del contrato de locación acompañado por la co-demandada Alto Palermo S.A. surge expresamente que el local en cuestión será

destinado “solo y únicamente a la comercialización de...

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