Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 18 de Abril de 2023, expediente CNT 028101/2018

Fecha de Resolución18 de Abril de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 28101/18

AUTOS: SALAS DEL RIO, FRANKLIN EDUARDO c/ HOTTON S.A. s/ DESPIDO

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. J.A.S. dijo:

Contra la sentencia de primera instancia, que rechazó

la acción deducida, se alza la parte actora mediante el memorial recursivo presentado oportunamente, que mereció la réplica de su contraria. La representación letrada de la demandada y el perito contador apelan los honorarios regulados en su favor, que reputan reducidos.

La parte actora critica que se haya puesto sobre sí la carga de la prueba, cuando en el caso de autos fue la demandada quien invocó la existencia de un contrato eventual, por lo que sostiene que era esa parte quien debía justificar las causas de la modalidad adoptada, lo que entiende no acreditado. Agrega que prestó

servicios con anterioridad a la fecha consignada en el contrato acompañado por la accionada. Cuestiona que se haya considerado que firmó documentación prestando conformidad, lo que en su opinión no debe considerarse así en atención a la desigualdad que media entre las partes en un vínculo de trabajo. Cuestiona que la sentenciante le atribuyera falta de fundamentos a su escrito de inicio. Critica la valoración de la prueba testimonial. Arguye que se encuentra probado el pago de propinas y que no medió

prohibición en el caso. Sostiene que la jornada alegada fue acreditada. Finalmente, apela la imposición de costas establecida en el anterior grado.

La sentenciante de primera instancia rechazó la acción deducida, y para así decidir tuvo en consideración el reconocimiento del propio actor respecto de sus firmas en la documental acompañada por la demandada. Analizó que el actor no hizo mención de ello en su demanda, a pesar de que no podía desconocer la cuestión. Concluyó que “no se acreditó por el pretensor la razón de su postura rupturista,

principalmente centrada en la incorrección del registro del vínculo en punto a fecha de Fecha de firma: 18/04/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZ DEremuneración”.

ingreso y CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

No comparto lo decidido en el pronunciamiento de primera instancia, pues si bien uno de los documentos reconocidos por el actor fue el contrato de trabajo eventual acompañado por la accionada, en donde se consignaron época y causas de la modalidad adoptada, lo cierto es que, en atención a las disposiciones de los arts. 90 y 92 LCT, y 27, 31 y 69 de la ley 24013 (especialmente la parte final del primer párrafo de este último), la excepcional modalidad contractual adoptada no se encuentra respaldada por el resto de la prueba producida. De tal manera, la afirmación del actor, en torno a que la demandada no habría probado las causas de la contratación eventual,

encuentra asidero. En definitiva, la accionada no cumplió con la carga de acreditar el contrato eventual adoptado en su momento, ya que si bien cumplió con el requisito formal (inc. a art. 90 LO y 31 y 69 ley 24013), no probó el requisito material (esto es, que fue contratado bajo esa modalidad excepcional para reemplazar a la trabajadora mencionada en aquel contrato). Este requisito está contemplado en el inc. b) del art. 90, LCT, y en el art. 69 de la ley 24013. Al respecto, ninguno de los tres testigos propuestos por la demandada -declaraciones de G., B. y Oliveda- hace mención alguna al punto.

No soslayo que B. hizo referencia a que el actor debía reemplazar a otro dependiente de la demandada, pero sus manifestaciones fueron imprecisas –“cree que al actor se lo contrató una vez por un evento y después hizo cree un reemplazo de vacaciones de otro empleado que el dicente no recuerda el nombre”,

mientras que el resto de los declarantes ni siquiera apuntaron las verdaderas causas de la eventualidad.

Merece puntualizarse que el contrato de trabajo eventual es una excepción a la regla de indeterminación del plazo. Por esto, no sólo debe el empleador que invoca la excepción probar los extremos formales y materiales de validez de adopción de aquella modalidad, sino que debe ser estricto el análisis y concreta la prueba. La demandada debía acreditar que se contrató eventualmente para reemplazar a la persona mencionada en el contrato (por ello el art. 69 de la ley 24013 requiere que en el contrato figure el nombre de la persona reemplazada), mas, en este caso no lo lograron.

En consecuencia, no probado ello, cae la validez del contrato eventual, con lo cual debe considerarse que se trató de un contrato por tiempo indeterminado.

Sentado lo anterior, opera la presunción que prevé el art. 55 LCT, por lo que cabe considerar la fecha denunciada por el actor y tener por configurada la injuria laboral -arts. 242 y 243, LCT-, lo que importa la procedencia de la acción por despido.

El planteo del actor por las propinas prohibidas en Fecha de firma: 18/04/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARAandamiento.

principio no puede tener favorable Ello así pues el art. 11.11 del CCT 389/04

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

establece que “Las partes coinciden en ratificar la total prohibición del personal comprendido en el presente convenio colectivo, de recibir sumas dinerarias de los pasajeros/comensales o de clientes que utilicen los servicios de cada establecimiento, o bien de comercios o empresas de servicios que pudieran vender productos y/o servicios a los mismos. En esta prohibición, quedan expresamente incluidas las denominadas propinas en sus distintas modalidades posibles; comisiones por recomendar a los pasajeros / clientes / comensales la utilización de determinados servicios de excursiones,

remises, taxis, restaurantes, espectáculos, etc., o la adquisición de cualquier tipo de producto a terceros comercios (artículos de cuero, regionales, vinos, etc.), a los fines previstos en el artículo 113 in fine de la Ley de contrato de trabajo.

A todo evento y en consecuencia, expresamente se establece que no podrá pretenderse, invocarse ni reclamarse la naturaleza salarial a ningún efecto de la eventual recepción de este tipo de recursos que en su caso constituirán exclusivamente una liberalidad del eventual otorgante sin generar derecho o consecuencia alguna a favor del trabajador ni del empleador para aplicar sanciones disciplinarias en el marco de la relación laboral”.

En lo personal tengo serios reparos en torno a la legalidad del mecanismo convencional (CCT 389/04) montado por la FEDERACIÓN

EMPRESARIA HOTELERA GASTRONÓICA DE LA REPÚBLICA ARGENTINA con la UNIÓN DE TRABAJADORES HOTELEROS Y GASTRONÓMICOS DE LA

REPÚBLICA ARGENTINA, que parece simplemente creado para fraudulentamente desactivar lo regulado en el art. 113 LCT -única disposición de dicha norma que supedita la naturaleza jurídica remunerativa de un rubro a su habitualidad en el devengamiento o percepción, concurrente con su no prohibición-. Ello así, ya que parece difícil de admitir la razonabilidad de una regulación (art. 11.11 del mentado CCT) que prohíbe a los trabajadores recibir las propinas que -como costumbre aún vigente en nuestra sociedad-

otorgan los clientes a quien les ha prestado un servicio y como muestra de su satisfacción por ello, pero al mismo tiempo no sólo le quita a los empleadores la posibilidad de ejercer sus facultades disciplinarias (parte final de su segundo párrafo) para hacer cumplir la prohibición, sino que además contempla la validez de su posible colaboración con la violación de dicha prohibición (tercer párrafo de la norma sub examine). Si la norma dice prohibir las propinas (por la pretendida vía de regular lo normado en el art. LCT), pero en el párrafo siguiente torna imposible hacer cumplir esa prohibición y -en el colmo del absurdo- en el último párrafo contempla la posibilidad de que el empleador facilite la violación, es razonablemente inaceptable concluir que la prohibición sea válida, ya que sin demasiados ambages aparece como una disposición fraudulenta sólo destinada a restar naturaleza jurídica remuneratoria a las propinas.

Fecha de firma: 18/04/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Resulta esencial destacar, al respecto, que el art. 113

de la LCT, al establecer que “Cuando el trabajador, con motivo del trabajo que preste,

tuviese oportunidad de obtener beneficios o ganancias, los ingresos en concepto de propinas o recompensas serán considerados formando parte de la remuneración, si revistieran el carácter de habituales y no estuviesen prohibidas”, excluye a las propinas de esa naturaleza jurídica remunerativa cuando se encuentren efectivamente prohibidas, esto es, cuando estén no solo formal sino también materialmente prohibidas, no sólo cuando exista una aparente formalidad de prohibición concurriendo -¡en la misma norma!- con una prohibición de utilización de las herramientas idóneas para hacer cumplir la prohibición, y con una autorización al empleador para constituirse en participe activo de esa violación.

Hace ya unos cuantos años dije que “si la propina es recibida violando la prohibición convencional que el empleador hace cumplir, constituye una liberalidad del cliente y configura un incumplimiento...

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