Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán, 9 de Junio de 2023, expediente FTU 026010/2018/CA001

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE TUCUMAN - SECRETARIA DE ASUNTOS PREVISIONALES

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE TUCUMAN

26010/2018 SALAS, P.P. c/ ANSES s/ REAJUSTES VARIOS.

JUZGADO FEDERAL DE TUCUMAN N° 1.

S.M. de Tucumán,

VISTO: los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y la demandada en fecha 01/02/23, y CONSIDERANDO:

  1. Que vienen los presentes autos a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la actora y la parte demandada en fecha 01/02/23, en contra de la sentencia de fecha 29 de diciembre de 2022 (fs. 49/59).-

    Funda su recurso la actora en fecha 10/03/23,

    manifestando que le agravia la sentencia en tanto hace lugar parcialmente a la excepción de prescripción liberatoria promovida por la demandada.-

    Cuestiona el punto VI de los considerandos y la aplicación del índice ISBIC sin límite temporal.-

    Asimismo, añade que su parte planteó la inconstitucionalidad de la Ley N° 27.541 y los Decretos Nros.

    163/2020, 495/2020, 542/2020 y ss; y se agravia de su rechazo.-

    Por último, se agravia de la tasa de interés dispuesta y de la imposición de costas por el orden causado.-

    Por su parte la demandada presenta memorial de agravios en fecha 07/03/23.-

    En primer lugar, se agravia de la sentencia por arbitrariedad, por considerar que prescinde de los razonamientos jurídicos planteados por su parte, así como de las probanzas Fecha de firma: 09/06/2023

    Firmado por: R.S., JUEZ DE CAMARA 1

    Firmado por: P.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: ESTELA VERA GOMEZ BELLO, SECRETARIA DE CAMARA

    rendidas en la causa, y por no ser una derivación razonada del derecho vigente.-

    En segundo lugar, plantea que el reajuste del haber inicial se encuentra largamente prescripto, conforme lo establecido por el art. 25 de la LNPA.-

    En tercer lugar, se agravia de la aplicación del ISBIC a los fines de redeterminar el haber inicial, y solicita que el mismo se recalcule aplicando hasta el 31/03/95 el INGR, luego y hasta el 30/06/08 el RIPTE (conf. Ley N° 27.260, Decreto N° 807/16,

    Resolución SSS N° 6/16 y Resolución de ANSES N° 56/2018), y a partir de allí las variaciones establecidas por la Ley N° 26.417.-

    En cuanto a la movilidad establece que, la sustitución de un mecanismo de movilidad por otro de diferente naturaleza,

    máxime en un contexto de emergencia económica, no irroga agravio constitucional alguno, pues no existe un derecho adquirido al mantenimiento de las leyes o reglamentaciones.-

    Por último cuestiona la tasa de interés dispuesta.-

    Corrido el traslado de ley, la parte actora contesta agravios en fecha 22/03/23, mientras que la demandada no hace uso de su derecho a réplica.-

    Emitido el dictamen fiscal en fecha 02/03/23 y encontrándose firme el llamado de autos para sentencia, queda la causa en estado de ser resuelta por este Tribunal.-

    Fecha de firma: 09/06/2023

    Firmado por: R.S., JUEZ DE CAMARA 2

    Firmado por: P.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: ESTELA VERA GOMEZ BELLO, SECRETARIA DE CAMARA

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  2. Que por cuestiones de metodología se tratará

    primero el recurso interpuesto por la parte actora.-

    Conforme consta en autos, el Sr. Salas es titular de un beneficio jubilatorio otorgado bajo el régimen de la Ley N° 24.241,

    en fecha 27/08/13.-

    Dicho esto, en orden al primer agravio respecto a la prescripción, este Tribunal se ha expresado en reiteradas oportunidades sobre el tema, coincidiendo con el criterio sentado en la resolución recurrida, en el sentido que por aplicación del art.

    168 de la Ley N° 24.241, nos remitimos al art. 82 párrafo 3 de la Ley N° 18.037, el cual dispone que “prescribe a los dos años la obligación de pagar los haberes devengados con posterioridad a la solicitud del beneficio”, y siendo que el actor ha efectuado el reclamo administrativo en fecha 15/12/17, interrumpiendo el plazo de prescripción, desde dos años anteriores a dicha presentación,

    corresponde confirmar la sentencia recurrida, por cuanto hace lugar a la excepción de prescripción interpuesta, de manera que, en caso de existir deuda alguna a favor del accionante en concepto de diferencia de haberes, deberá computarse desde el 15/12/2015.-

    Con respecto al cuestionamiento del punto VI de los considerandos, sobre la aplicación del ISBIC sin límite temporal para el reajuste del haber inicial, este Tribunal considera que la solución recurrida es ajustada a derecho, conforme la fecha de adquisición del derecho de la parte actora.-

    Fecha de firma: 09/06/2023

    Firmado por: R.S., JUEZ DE CAMARA 3

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    Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: ESTELA VERA GOMEZ BELLO, SECRETARIA DE CAMARA

    Así, a efectos de determinar el salario promedio del Sr. Salas, es correcta la aplicación del ISBIC en las remuneraciones percibidas por el titular del beneficio hasta el mensual de febrero de 2009 (“Elliff, A. c/ ANSeS s/ Reajustes Varios”, sentencia del 11 de agosto de 2009, CSJN), y luego por las disposiciones de la Ley N° 26.417, hasta la fecha de adquisición del beneficio.-

    Por otro lado, en cuanto al agravio de las pautas de movilidad dispuestas y el rechazo de los planteos de inconstitucionalidad, corresponde confirmar la sentencia recurrida atento a lo resuelto por ésta Cámara en el caso “Tula, M.A. c/ Anses s/ reajustes por movilidad”, expte.

    14097/2018, sentencia del 28/04/22.-

    Para ello, resulta necesario realizar un repaso de las normas cuestionadas a los efectos de comprender las circunstancias en que las mismas fueron dictadas.-

    La Ley N° 27.541 denominada de Solidaridad Social y reactivación productiva en el marco de la emergencia pública,

    entró en vigencia en fecha 23 de diciembre de 2019 y declaró la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal,

    administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social hasta el 31/12/20, y por la misma, se delegaron facultades al Poder Ejecutivo Nacional, en los términos del artículo 76, de la CN con miras a fortalecer el carácter redistributivo y solidario de los Fecha de firma: 09/06/2023

    Firmado por: R.S., JUEZ DE CAMARA 4

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    Firmado por: ESTELA VERA GOMEZ BELLO, SECRETARIA DE CAMARA

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    JUZGADO FEDERAL DE TUCUMAN N° 1.

    haberes previsionales, y con el objeto de mejorar el poder adquisitivo de aquéllos que perciben menores ingresos.-

    El artículo 55 de la norma antes mencionada suspendió por el plazo de 180 días la aplicación de la fórmula de movilidad vigente hasta entonces (Ley N° 27.426) y se estableció

    el deber del Poder Ejecutivo de fijar trimestralmente los incrementos de los haberes, atendiendo prioritariamente a los beneficiarios de más bajos ingresos.-

    Por ello, el Poder Ejecutivo dictó los Decretos N°

    163/2020, que dispuso para el mes de marzo de 2020 un aumento del 2,3% más un monto fijo de $ 1500; N° 495/20 que para el mes de junio instauró un aumento del 6,12% para todas las jubilaciones;

    N° 692/2020 que estableció un 7,5% de incremento correspondiente al mes de agosto de 2020 y el Decreto N°

    899/2020 un aumento del 5% sobre el haber correspondiente al mes de noviembre de 2020.-

    Asimismo, con el brote del virus COVID 19, el gobierno nacional dictó el decreto de necesidad y urgencia N°

    260/2020 que amplió la emergencia pública en materia sanitaria establecida por Ley N° 27.541.-

    Como dijimos anteriormente el artículo 1° de la Ley N° 27.541 declara la emergencia pública y delega en el Poder Ejecutivo Nacional en los términos del artículo 76, de la CN, las Fecha de firma: 09/06/2023

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    Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

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    facultades comprendidas en la ley, entre las que se encuentran la de establecer los incrementos de los haberes jubilatorios.-

    Cabe tener presente que la delegación de facultades no es violatoria del Sistema Republicano, siempre que se opere dentro de un plazo razonable, y que se encuentre justificada por la situación de emergencia.-

    Es de aplicación lo sostenido por la Corte cuando afirma que “en estos casos, el gobierno está facultado para sancionar las leyes que considere conveniente, con el límite que tal legislación sea razonable, y no desconozca las garantías o las restricciones que impone la Constitución” (Smith, C.A. c/ Estado Nacional s/ sumarísimo, 01/02/02).-

    De esta manera, no pasa inadvertido a esta Cámara el hecho de que la suspensión de la movilidad establecida en la Ley N° 27.426, fue levantada, es decir que cumplió con una pauta temporal. Fue por un tiempo determinado y para hacer frente a una situación particular, finalizando el día 31/12/20, fecha estipulada en el Decreto N° 260/2020, continuando así la vigencia de la Ley N° 27.426.-

    Ahora bien, esta fecha de corte surge de la interpretación armónica del Decreto N° 899/2020 y el DNU N°

    542/2020. Por el primero se dispuso el incremento trimestral para los haberes de diciembre 2020, enero y febrero 2021. Sin embargo,

    Fecha de firma: 09/06/2023

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    Firmado por: P.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: ESTELA VERA GOMEZ BELLO, SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE TUCUMAN

    26010/2018 SALAS, P.P. c/ ANSES s/ REAJUSTES VARIOS.

    JUZGADO FEDERAL DE TUCUMAN N° 1.

    el artículo 1 del DNU estableció expresamente que la suspensión de la movilidad de la Ley N° 27.426 sería hasta el 31/12/20.-

    Por lo tanto, a fin de hacer efectiva la garantía de movilidad de los jubilados, en virtud del principio de no...

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