Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 3 de Octubre de 2017, expediente FMZ 023047858/2011/CA002

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A 23047858/2011 SALAS, M.F. Y OTROS C/ ENA-

En Mendoza, a los tres días del mes de Octubre de dos mil diecisiete, reunidos

en acuerdo los Señores Jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de

Apelaciones de Mendoza, D.. J. A. G. M., Héctor

Fabián Cortés y C., procedieron a resolver en definitiva

estos autos Nº FMZ 23047858/2011/CA1, caratulados: “SALAS

M. Y OTROS C/ ENA EJERCITO ARGENTINO

S/ PROCESO DE CONOCIMIENTO ORDINARIOS”, venidos del

Juzgado Federal de Mendoza, en virtud del recurso de apelación interpuesto a

fs. 331 contra la resolución de fs. 327/330 y vta., cuya parte dispositiva se

tiene aquí por reproducida.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

E ¿Debe modificarse la sentencia de fs. 327/330 y vta.?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271

C.P.C y Comercial de la Nación y arts. 4 y 15 del Reglamento de esta Cámara,

se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación:

D.. G., P. y C..

Sobre la única cuestión propuesta, el Señor Juez de

Cámara, Dr. J., dijo:

I. Contra la sentencia de fs. 327/330 y vta., cuya parte

resolutiva ha sido transcripta al inicio de este Acuerdo, el representante del

Estado Nacional, Dr. J., deduce oportunamente recurso de

apelación, a fs. 331. El mismo es concedido por el Inferior, según constancias

de fs. 332.

Fecha de firma: 03/10/2017 Alta en sistema: 12/10/2017 Firmado por: SALA "A": DRES. G.M., CORTÉS Y PARRA-, Juez titular y Subrogantes de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza Firmado(ante mi) por: R.H.M., Secretario de Cámara #8420465#189300770#20170925113250661 Elevados los autos a esta Alzada, la apelante expresa los motivos

de su disenso a fs. 336/340 y vta.

Concretamente, la recurrente cuestiona la decisión adoptada en el

entendimiento que la interpretación dada a los Decretos del Poder Ejecutivo

Nacional Nº 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08, 751/09 no es correcta, en

tanto no concurren los recaudos exigidos para hacer lugar a la petición

realizada, afectándose así el presupuesto nacional en desmedro de la seguridad

pública.

Cita los precitados decretos 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y

751/09, y puntualiza que los mismos tuvieron por objeto modificar los montos

de los suplementos y compensaciones creados por el Decreto 2769/93,

consistentes en el “Suplemento por responsabilidad de cargo o función,”, la

Compensación por vivienda

, la “Compensación para la adquisición de

textos y demás complementos de estudio” y el “Suplemento por Mayor

Exigencia de Vestuario”; como así también crear un adicional transitorio, no

remunerativo y bonificable.

Afirma que tales adicionales transitorios carecen del carácter

general que pretende asignársele, no correspondiendo –en consencuencia su

inclusión en el haber mensual en tanto, se encuentran excluidos, a su juicio,

del carácter general que se invoca.

Agrega que la imposibilidad jurídica de trasladar el adicional

transitorio al concepto haber mensual surge también de lo expuesto por la

Corte Suprema de Justicia de la Nación en los fallos “Bovari de D.” y

V.

, de fecha 04.05.2000.

Tras efectuar numerosas disquisiciones sobe tal aspecto, invoca el

contenido de los arts. 53, 54, 55, 56, 57 y 58 de la ley 19.101 y destaca, que la

fijación de la política salarial o de ingresos es materia que debe considerarse

librada a la discrecionalidad técnica del Poder Ejecutivo, que tiene

atribuciones como para elegir los medios conducentes al objetivo propuesto.

Señala asimismo que la normativa cuestionada guarda necesaria

proporcionalidad con el fin buscado, atendiendo a la situación de emergencia

Fecha de firma: 03/10/2017 Alta en sistema: 12/10/2017 Firmado por: SALA "A": DRES. G.M., CORTÉS Y PARRA-, Juez titular y Subrogantes de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza Firmado(ante mi) por: R.H.M., Secretario de Cámara #8420465#189300770#20170925113250661 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A existente, que obliga al Estado a dictar leyes que, en definitiva, pueden

implicar ciertas restricciones al derecho de propiedad, de seguridad social,

contratación, comercio.

Manifiesta también que al entrar en vigencia el Decreto 1305/12,

toda resolución que tenga por objeto las normas precitas deviene abstracta.

Por último, se agravia de la aplicación de la tasa activa citando

numerosa jurisprudencia que considera de aplicación al “subexamine”, de la

imposición de costas a su parte y de la regulación de honorarios efectuada la

que califica de alta en atención a los parámetros que cita.

Hace reserva del caso federal.

  1. Corrido el traslado de rigor a fojas 341, el mismo es contestado

    por la contraria (fojas 345/353 y vta.) quién, por los argumentos que expone

    solicita su rechazo, con expresa imposición de costas.

    III.A fin de dar un orden expositivo metodológico al presente,

    estimo conducente comenzar el tratamiento de los agravios vertidos en punto a

    los suplementos y compensaciones creados por el decreto Nº 2769/93 y su

    incorporación al concepto sueldo del haber mensual de los actores, a partir del

    dictado del decreto 1104/05.

    Ingresando al análisis de la cuestión planteada por la demandada

    recurrente, adelanto mi opinión en el sentido que corresponde lugar al recurso

    de apelación deducido y revocar la sentencia en lo que ha dicho aspecto se

    refiere.

    Es que, en efecto, un reexamen del caso traído a revisión, a la luz de

    reciente jurisprudencia emanada del Supremo Tribunal de la Nación, conduce

    a adoptar la solución contraria al temperamento anteriormente fijado por este

    Cuerpo.

    Así, corresponde dejar de lado el criterio anteriormente según el

    cual se entendió que en casos como el de autos, correspondía la aplicación de

    lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en autos “S.,

    P. Á.” y “Z., O. A.”. Esto es, concretamente que los

    adicionales y compensaciones creados por el decreto 2769/93 (verbigracia:

    Fecha de firma: 03/10/2017 Alta en sistema: 12/10/2017 Firmado por: SALA "A": DRES. G.M., CORTÉS Y PARRA-, Juez titular y Subrogantes de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza Firmado(ante mi) por: R.H.M., Secretario de Cámara #8420465#189300770#20170925113250661 responsabilidad del cargo o función, mayor exigencia de vestuario, vivienda,

    adquisición de textos para estudio) adquirieron en la práctica carácter general,

    con las actualizaciones implementadas por el Decreto 1104/05 y posteriores.

    Cabe ponderar al respecto que la Corte Suprema de Justicia de la

    Nación se ha pronunciado recientemente en sentido contrario a la postura que

    había sido adoptada por este Cuerpo respecto a la temática plantead (autos Nº

    FMZ 53055092/2011/1/RH1, caratulados “Queja Recurso Extraordinario

    denegado deducido por Estado Nacional – Ministerio de Justicia, Seguridad y

    Derechos Humanos –Gendarmería Nacional en los autos V., V.”

    de fecha 04 de agosto de 2016; autos Nº FMZ 22035467/2012/1/RH1,

    caratulados “Queja Recurso Extraordinario Denegado deducido por ENA,

    Ministerio de Defensa Ejército Argentino, en los autos del expediente

    principal, H., A. y Otros”, de fecha 13 de setiembre de

    2016; y autos Nº FMZ 22035467/2012/1/RH1, caratulados “Queja Recurso

    Extraordinario Denegado deducido por ENAEjército Argentino en los autos

    del expediente principal, I., R. y Otros” también de fecha

    13 de setiembre de 2016)

    En tales expedientes, concretamente en el caso V., el Máximo

    Tribunal expresó: “Que los agravios expuestos por el recurrente en relación

    con los alcances del decreto 2769/93, encuentran adecuada respuesta en lo

    resuelto por esta Corte en los precedentes “Bovari de D.” y “V.,

    O.” (Fallos 323:1048 y 1061, respectivamente), a los cuales procede

    remitir, por cuestión de brevedad”.

    Cabe recordar, que en dichos antecedentes jurisprudenciales, de

    fecha 04 de mayo de 2000 la Corte Suprema expresó:

    4)” Que, en efecto, de la exégesis de las normas citadas, de los

    informes de fs. 231/252 y del peritaje contable de fs. 366/371 se puede

    concluir que las asignaciones contempladas en el decreto del...

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