Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 13 de Octubre de 2021, expediente CNT 048528/2016/CA001

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Expte. nº CNT 48528/2016/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 85595

AUTOS: “S.G.F. c/TEXTIL MAGO S.A. Y OTROS

s/DESPIDO” (JUZGADO Nº 2).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 13 días del mes Octubre de 2021 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente y el doctor GABRIEL de VEDIA dijo:

  1. La sentencia definitiva dictada el 25/08/2021 que rechazó en lo principal que decide la acción intentada por el actor e hizo lugar a las diferencias salariales por un período determinado, recibe apelación de ambas partes. Conforme los memoriales que se agregan en formato digital con fecha 30/08/2021 se agravian los sujetos que conforman la parte demandada -T.M.S., G.F.G. y M.E.D.-, mientras que la parte actora lo hace con fecha 02/09/2021, cuyas réplicas obran en idéntico formato. Asimismo, la representación letrada de la parte actora –

    por propio derecho– cuestiona por reducidos sus honorarios de igual forma que el perito contador.

    T.M.S. cuestiona la valoración de la prueba testimonial realizada en grado en tanto esgrime que en función de las mismas no logró acreditarse que el accionante hubiera ingresado con anterioridad a la fecha registrada. Que los dichos de los testigos ofrecidos por la parte actora fueron contradictorios entre sí e inconsistentes respecto a este tópico, mientras que los testigos citados por su parte dieron cuenta de la fecha de ingreso del actor conforme surge de los registros laborales. Por ello solicita a esta alzada se revoque la condena con fundamento en la multa del art. 9 de la ley 24.013,

    además de aclarar que en la intimación realizada por el actor estableció una fecha distinta a la invocada en su demanda -2 de octubre de 2006, incumpliendo lo establecido en el art. 11

    de la ley 24.013 que determina como uno de los requisitos de la intimación indicar la real fecha de ingreso, por lo que considera no corresponde aplicar la multa referida.

    Seguidamente, se agravia por la condena de las diferencias salariales generadas en una supuesta calificación errónea de su jornada a tiempo reducido, por el periodo que va de julio/12 a agosto/13. Sustenta su cuestionamiento en que en dicho período no existió reducción de la remuneración en la actividad del actor, conforme surge de los recibos acompañados y reconocidos por la parte actora. Por ello no corresponde cuantificar diferencias salariales.

    Por su parte, las dos personas humanas ya citadas, cuestionan la condena solidaria dictada en su contra por cuanto sostienen que el simple hecho de ocupar los cargos de P. y V. del directorio de la S.A. accionada respectivamente no habilita su extensión de responsabilidad si no estamos en presencia de una sociedad ficticia Fecha de firma: 13/10/2021

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA 1

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    o fraudulenta constituida con el propósito de violentar las normas y provocar la afectación del orden público laboral. Por ello solicitan la revisión de la sentencia de grado, así como también la revisión en la imposición de costas.

    A su turno, el actor cuestiona en primer término los fundamentos esgrimidos por sentenciante de la anterior instancia por los cuales rechazó las indemnizaciones debidas ante la configuración de un despido indirecto provocado por la confirmación de actos injuriantes en su contra. Señala asimismo que el juzgador va más allá

    de lo manifestado por la propia demandada, e infiere situaciones no invocadas por las partes. Por ejemplo, afirma que el accionante dejó de laborar para la accionada desde el mes de agosto de 2013 cuando ello no surge de las constancias documentales ni de los reconocimientos efectuados por la demandada al contestar demanda.

    En función de ello, el apelante concluye que para que se tenga por acreditada la renuncia al empleo o un abandono de trabajo, deben existir signos y una voluntad inequívoca del trabajador en tal sentido, por lo que considera que el juez de grado ha interpretado erróneamente las constancias del expediente, de forma arbitraria y contra legem de lo dispuesto por los arts. 12 y 58 de la LCT. En virtud de ello, solicita se revoque lo decidido en grado en estos aspectos y se haga lugar a las consecuencias indemnizatorias debidas.

    En tercer lugar, se agravia por la valoración de la prueba testimonial aportada por su parte en relación con las diferencias salariales generadas en una categoría errónea para el tipo de tareas que desarrollaba. Que él era asistente de diseño categoría 3 y no un empleado de maestranza como estaba registrado, correspondiéndole la aplicación del CCT nº 614/10 (ex 433/05) y no el CCT nº 130/75. Sustenta su postura en los testimonios prestados por M. (fs. 175) y O. (fs. 187). Por ello solicita la readecuación de los rubros que integran la liquidación, así como las constancias que deben contener los certificados de trabajo.

    La quinta de sus quejas, es por el rechazo de la indemnización prevista por el art. 10 de la ley 24.013 y en tal sentido señala que lo afirmado por el juez de grado resulta erróneo cuando señala que dicha norma resulta de aplicación en situaciones donde se verifica una parcial clandestinidad en el pago del salario mientras que el art. 9 del precitado cuerpo normativo contempla la situación de al menos un lapso de total clandestinidad (fecha de ingreso y pago del salario), por lo que no pueden ser acumulativas. En tal sentido sostiene que ello resulta erróneo, pues se tratan de indemnizaciones diferentes que responden a presupuestos diferentes.

    En sexto lugar, cuestiona la limitación de la condena solidaria dispuesta tan solo al pago de la multa prevista por el art. 9 de la LNE. La considera carente de todo fundamento y se opone a lo previsto tanto por las normas de aplicación como por la jurisprudencia del fuero. Afirma que con fundamento en los arts. 59 y 274 de la LSC, los cargos societarios que ocupan dichos coaccionados y la irregularidad registral comprobada en autos, deben responder de forma ilimitada, solidaria y por cualquier daño producido con la S.A. coaccionada.

    Fecha de firma: 13/10/2021

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    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA V

    Seguidamente se agravia por el rechazo de la acción entablada contra la codemandada M.G.G. en tanto sostiene que se encuentra acreditado por los testimonios de M. y de O. que dicha coaccionada es, en los hechos, socia oculta y dueña de la S.A. accionada o cuanto menos decisora y controlante no orgánica en aquélla y especialmente en lo relativo a la clandestinidad del vínculo con S.. Puntualiza,

    que incluso el testigo Q., contador de la empresa, sostuvo que dicha persona es quien le daba órdenes o directivas de trabajo al actor y que allí hay una cabeza que es M.G.. En apoyo de su postura esgrime que la accionada no exhibió al perito contador la nómina de accionistas de la empresa, por lo que debe aplicarse la presunción prevista por el art. 55 de la LCT, además de aclarar que es la firmante de las CD que formaron parte del intercambio telegráfico habido entre las partes, así como también la persona que suscribió

    el certificado de servicios adjuntado al contestarse la demanda.

    Por último, cuestiona la determinación de la fecha a partir de la cual deben correr intereses que fue indicada por el juez de grado en la correspondiente al distracto (10/07/2014). Si bien la misma resulta correcta respecto a los rubros indemnizatorios debidos, no es así respecto de los rubros salariales o diferencias que se generaron con anterioridad y deben calcularse desde que cada suma fue debida.

  2. En este contexto, para decidir en la forma en que los hizo, el Sr.

    Juez de la anterior instancia explicó varias cuestiones que me permitiré transcribir a fin de no complejizar el método expositivo, tomando como parámetro la prueba testimonial y oficiaría recabada en la causa: “tengo la íntima convicción que el actor no ingresó en la fecha en que figura registrado; lo hizo, al menos el 1-8-2007; b) hasta el propio “asesor impositivo” de la empresa desvirtúa la versión en orden a que S. tenía una jornada reducida; c) en agosto de 2013 el accionante consiguió otro trabajo, por lo que resulta plausible la existencia de un “acuerdo” sobre su desvinculación que consistía en el pago de sus haberes sin trabajar; d) estoy persuadido que al perder el trabajo en Sun Stile el demandante “se acordó” de su puesto laboral en la accionada e intimó el registro de su fecha de ingreso y aclaración de su situación laboral; e) ante ello, la demandada contestó

    negando la procedencia de lo reclamado por el accionante e intimó claramente a su reintegro; f) el actor no recibió la carta de despido por abandono de trabajo; g) no se demostró que laborara en exceso a la jornada legal… Se han demostrado dos cuestiones que justificaron la reacción del trabajador: la fecha de ingreso post-datada y las diferencias salariales devengadas en orden a la ilegítima calificación como trabajador de “jornada reducida” del actor… Sin embargo, he formado mi convicción judicial en el sentido de que el actor ya no trabajaba para la accionada desde el mes de agosto de 2013,

    ya que estaba laborando para la firma Sun Stile en un horario incompatible con el denunciado en autos... Si no trabajó ¿por qué exige las diferencias? No está planteado en la réplica, pero este comportamiento sería muy difícil de presentar a la luz del art. 1794

    CCyCN. De manera tal que al intimar y retener tareas por este tópico, el accionante obró

    Fecha de firma: 13/10/2021

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA 3

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por...

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