Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 3 de Abril de 2023, expediente CAF 081064/2018/CA002

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CÁMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

SALA II

Expte. nº 81.064/2018

En Buenos Aires, a los 3 días del mes de abril de dos mil veintitrés, reunidos en acuerdo los señores Jueces de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para conocer respecto de los recursos interpuestos en los autos caratulados “Sala, L.M. c/

EN–M° Producción y Trabajo s/ Empleo Público” –Expte. n° 81.064/2018–,

contra la sentencia de fecha 6 de septiembre de dos mil veintidós, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El doctor J.L.L.C. dijo:

  1. El señor L.M.S. entabló demanda contra el Estado Nacional – Ministerio de Producción y Trabajo, con el objeto de que se lo condene al pago de una indemnización por la suma de pesos ciento sesenta y cinco mil trescientos setenta y seis con 60/100 ($ 165.376,60), motivo de la relación laboral que vinculó a las partes y su extinción, con más sus intereses –

    calculados a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina– desde la mora y hasta el pago efectivo, con más las costas del proceso.

    Respecto de los antecedentes de la litis, cabe mencionar que el actor indicó que comenzó a trabajar el 01/06/2007 como inspector grado D-2 dentro del escalafón o régimen de categorías propio del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad y entre su ingreso y el año 2012 prestó servicios como inspector en el ámbito de la Capital Federal, dependiendo directamente de la Dirección de Inspección Federal.

    Explicó que a partir de mediados de 2012 y hasta enero de 2017, pasó a prestar servicios en la Provincia de Buenos Aires, como funcionario inspector de la Delegación Regional Zárate Campana, del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.

    Adujó que el Estado Nacional se valió fraudulentamente de una modalidad establecida en la legislación nacional para propósitos completamente distintos a los previstos, utilizando la figura de la contratación temporal para satisfacer necesidades ordinarias o comunes de un organismo que realiza inspecciones y fiscalizaciones desde décadas atrás, sin ser destinado a una campaña específica, sino a inspecciones de rutina que se repitieron durante diez años.

    Fecha de firma: 03/04/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 1

    Manifestó que durante el transcurso del vínculo laboral cursó distintas capacitaciones, en las que fue evaluado positivamente, y año tras año, a modo de formalidad, se veía en la obligación de tener que suscribir un nuevo y fraudulento contrato temporal, por el plazo de un año, desde el 1° de enero hasta el 31 de diciembre.

    Para finalizar, expuso que no hubo ningún cambio objetivo de condiciones –ni previas a la contratación, ni en las que se mantuvieron durante los diez años en que desarrolló vínculo con el Estado Nacional–, que explicaran funcionalmente su desvinculación o la “no renovación” de los contratos temporales.

  2. Por sentencia de fecha 24/9/2021 el señor Juez de grado hizo lugar a la demanda, y, en consecuencia, reconoció el derecho del Sr. L.M.S. a percibir la indemnización prevista en el artículo 11 de la ley nº 25.164,

    en los términos de lo dispuesto en el Considerando X, de conformidad con la liquidación a practicarse.

    Asimismo, dispuso que dicho crédito se regirá por las condiciones previstas por el art. 22 de la ley n° 23.982 y que habrá de aplicársele la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina (conf.

    art. 10 del Dec. 941/91 y art. 8, segundo párrafo del Dec. 529/91), a partir del cese de la relación laboral y hasta su efectivo pago; solución ésta que se compadece con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (conf., in re “YPF c/ Corrientes, Provincia de y Banco de Corrientes s/ cobro de pesos”, del 3/3/1992).

    Para decidir de ese modo, luego de sintetizar el objeto de la demanda,

    señaló que la procedencia de las pretensiones incoadas depende del régimen jurídico que vinculó al actor con la demandada.

    En este contexto, tras efectuar un detalle del legajo personal del actor,

    concluyó que teniendo en consideración las copias de los contratos, las resoluciones que dispusieron las distintas aprobaciones de las contrataciones y los recibos de sueldo acompañados, se encontraba probado que el señor Sala trabajó como personal contratado del Ministerio de Producción y Trabajo de la Nación y que la relación laboral entre las partes se rigió por los contratos suscriptos y por la Ley Marco de Regulación de Empleo Público –n° 25.164- y su Decreto Reglamentario n° 1421/02.

    A renglón seguido, precisó que el análisis del caso se circunscribía al período correspondiente entre el 01/06/2007 y el 31/12/2016, y que correspondía aplicar la doctrina establecida en la causa “Ramos, J.L. c/

    Estado Nacional – Mº Defensa – A.R.A.- s/ indemnización por despido”,

    Fecha de firma: 03/04/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 2

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

    SALA II

    Expte. nº 81.064/2018

    sentencia dictada con fecha 6 de abril de 2010, por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

    En este sentido, precisó que en aquella oportunidad el Cimero Tribunal señaló que se habían utilizado figuras autorizadas legalmente para casos excepcionales, con una evidente desviación de poder que tuvo por objeto encubrir una designación permanente bajo la apariencia de un contrato por tiempo determinado (Considerando 5º). En ese sentido, prosiguió diciendo que el comportamiento del Estado Nacional tuvo aptitud de generar en el actor una legítima expectativa de permanencia laboral que merece la protección contra el despido arbitrario del artículo 14 bis de la Constitución Nacional, por lo que concluyó que, al incurrir el Estado en una conducta ilegítima, era responsable ante el actor y debía indemnizarlo.

    En conjunción con lo expuesto, mencionó que con el dictado del precedente “Cerigliano”, la CSJN destacó que la naturaleza jurídica de una institución debe ser definida, fundamentalmente, por los elementos que la constituyen, con independencia del nombre que el legislador o los contratantes le atribuyen y que “resulta una evidente desviación de poder la contratación de servicios por tiempo determinado con el objeto de encubrir vinculaciones laborales de carácter permanente”.

    Además, destacó que en la causa “P.O., el Alto Tribunal expresó que “no resulta oponible la teoría de los actos propios cuando el interesado se vio obligado a someterse al régimen como única vía posible para acceder al ejercicio de su actividad”.

    También consideró que “la cláusula referida a la posibilidad de rescindir el contrato no impide una reparación, pues se limita a determinar que la Institución puede prescindir de los servicios del actor en cualquier momento si éstos no resultares satisfactorios, convenientes o necesarios”.

    A continuación, destacó que conforme se desprende de las probanzas de autos, resulta acreditado que el despido del actor, en virtud de la constancia emitida por el Departamento de Registro y Control de la Información de RRHH,

    se debió a la finalización del contrato.

    Asimismo, reiteró que se encuentra comprobado en autos que el actor comenzó a prestar servicios a partir del 01/06/2007 y se sucedieron nuevas designaciones hasta el 31/12/2016 –un período de 9 años y 6 meses–,

    remarcando, además, que no advertía que hubiera sido contratado para la realización de una tarea excepcional.

    Fecha de firma: 03/04/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 3

    En esta senda, añadió que también se encuentra acreditado que el accionante era calificado anualmente, y destacó que, tal como surge del Informe del Departamento de Registro y Control de la Información de RRHH –

    del 12/1/17–, gozaba de 25 días de licencia anual ordinaria en el año 2016 y 8

    días correspondientes al 2015, ostentaba de diez años de antigüedad en el servicio y tuvo una licencia por largo tratamiento de 94 días.

    Además, sostuvo que sus tareas consistían en realizar funciones de investigación o desarrollo tecnológico de mediana especialización y complejidad, bajo la dirección de personal de mayor nivel, que podía comportar la supervisión de grupos de trabajo en la especialidad de que se trate, y fiscalizar establecimientos.

    En razón de lo expuesto, entendió que la contratación del accionante por el lapso temporal de nueve años y seis meses –si bien en un cargo transitorio–

    conduce a la conclusión de que la prestación laboral tuvo por finalidad el cumplimiento de tareas permanentes.

    Al respecto, agregó que el conjunto de circunstancias fácticas, permiten concluir que la demandada utilizó figuras jurídicas autorizadas legalmente para casos excepcionales, con una evidente desviación de poder que tuvo como objetivo encubrir una designación permanente bajo la apariencia de un contrato por tiempo determinado.

    En tales condiciones, indicó que el comportamiento de la demandada tuvo aptitud para generar en el señor Sala una legítima expectativa de permanencia laboral que merece la protección que el artículo 14 bis, de la Constitución Nacional otorga al trabajador contra el “despido arbitrario”, pues su prestación, por más de nueve años le generó, en palabras de la Corte, “una legítima expectativa de permanencia laboral, aunque no haya sido suficiente para modificar su situación irregular”.

    Por otro lado, en miras a determinar el importe de la reparación,

    consideró que la aplicación de la indemnización prevista por el artículo 11, de la Ley Marco de Regulación de Empleo Público Nacional (Ley nº 25.164), resulta una medida equitativa para reparar los perjuicios demostrados por el señor Sala.

    En...

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