Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 28 de Octubre de 2020, expediente CNT 056933/2014/CA001

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Expte. nº 56933/2014CA1

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 84.555

AUTOS: “SALA, JULIO ANTONIO C/ ZILBERBERG, J.L. Y OTROS

S/DESPIDO” (JUZGADO Nº 58).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 28 días del mes de OCTUBRE de 2020 se reúnen los señores jueces de la S. V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y LA DOCTORA BEATRIZ E.

FERDMAN dijo:

I- Contra la sentencia dictada a fs.268/274, que en lo principal admitió la acción por despido, se alzan ambas partes a mérito de las presentaciones recursivas glosadas a fs. 275/279 (demandada) y a fs. 282/290 (actora), escrito éste último que mereciera réplica de la contraria a fs. 294/299. Asimismo, a fs. 280 la representación letrada de la parte demandada apela por altos los honorarios que le fueron regulados a la perito contadora.

II- Por una cuestión de orden metodológico trataré los agravios articulados por las partes en el orden que expondré a continuación, comenzando por el primer planteo introducido por la accionada donde cuestiona la decisión de grado por la cual se reconoció que el demandante estuvo vinculado con Integración Médica S.A. a través de un vínculo laboral subordinado.

L. corresponde memorar que en el caso se discute si entre las partes existió o no una relación laboral de carácter dependiente. El actor refirió en el escrito de demanda que fue contratado por el Sr. J.L.Z. (director y presidente de Integración Médica S.A.) el 1º de junio de 2006 para prestar servicios profesionales para dicha firma como médico asesor y con posterioridad en calidad de jefe de auditoria médica, con las modalidades y lugares de trabajo que describe, situación que, según destaca, ocultaba el vínculo dependiente invocado. En ese marco, expresa que siempre efectuó reclamos verbales a fin de ser debidamente regularizado hasta que en el mes de febrero de 2014 ante la rescisión del vínculo contractual entre la firma Integración Médica S.A. y Ospegap (Obra Social del Petróleo y Gas Privado) le niegan la dación de tareas. Afirma que por ello y en aras de obtener la regularización de la relación en los términos de la Ley de Contrato de Trabajo y de la Ley 24.013, formalizó el reclamo el día 12 de marzo de 2014 y ante la negativa cerrada del vínculo laboral formulada por Integración Médica SA, se consideró en situación de despido el 3 de abril de 2014, por lo que inició el presente reclamo.

En su responde, la accionada explicó que se desdibujó la realidad de los hechos,

buscando confundir al sentenciante al amparo de los especiales beneficios de la ley Fecha de firma: 28/10/2020

Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA 1

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA

laboral, invocando una falsa relación dependiente y pretendiendo ser acreedor de sumas que no le corresponden. Refirió que el accionante si bien fue contratado por Integración Médica S.A. para efectuar tareas de asesoramiento y/o auditoría médica, esos servicios eran realizados por el Dr. S. en forma totalmente autónoma, es decir, sin estar sometido a subordinación alguna, sea ésta, económica, técnica ni jurídica., esto es, sin configurarse las notas típicas de un contrato de trabajo.

La jueza de grado, meritando las declaraciones testimoniales rendidas por H.J.R. (fs. 167/168), G.F.M. (fs. 188/189), S.A.A.(fs. 146/147), R.L. (fs. 148/149), A.Á.G. (fs.

165/166) y por Victoria Soledad P. (fs.169), consideró que en el presente caso se acreditó plenamente la existencia de la relación laboral invocada en la medida en que los deponentes fueron lo suficientemente convictivos para tener por acreditada la continuidad y habitualidad de las tareas prestadas por el accionante en forma personal,

bajo órdenes y supervisión de la demandada Integración Médica S.A. La sentenciante destacó que los testigos dan cuenta de que el actor era jefe de auditores, cumpliendo un horario regular de 9 a 16 o 18 horas, realizando sus tareas en una oficina situada en la calle M.T. de A. y efectuando viajes al interior del país a fin de cumplir funciones para Integración Médica S.A., extremos que destaca dan cuenta de las notas típicas de la dependencia jurídica y económica que caracterizan una relación laboral aunque, tratándose de un trabajador universitario (médico), no se observe la dependencia técnica, era Integración Médica S.A. quien ejercía el poder de dirección y organización sobre los prestadores que atendían a los pacientes o el actor contrataba incluso por cuenta y orden de la accionada y dichos prestadores eran auditados por el actor, que a su vez, dicha demandada se beneficiaba con su trabajo, y todo ello, a cambio de una contraprestación. En definitiva, la jueza que me precede concluyó que en el caso no fue desvirtuada por prueba en contrario la presunción legal contemplada por el art. 23 de la L.C.T., configurándose una relación laboral dependiente en el marco de la Ley de Contrato de Trabajo.

Tal conclusión motivó los agravios de la parte demandada quien sostiene al respecto que el actor estuvo vinculado a través de un contrato de prestación de servicios profesionales (contrato de locación de servicios) que no puede ser confundido con una relación de naturaleza laboral. Explica que si bien la magistrada otorgó fuerza convictiva a las declaraciones testimoniales rendidas en autos, en el caso no interpretó

acertadamente tales dichos, que a criterio del apelante, descartan que el Dr. S. mantuviera un vínculo laboral con Integración Médica S.A., subrayando que la prestación de servicios gozaba de independencia técnica en tanto nadie le impartía directivas al Sr. S., quien prestaba servicios para el Instituto Nacional de Servicio Social para Jubilados y Pensionados (INSSJP) lo que permite inferir -a su modo de ver-

Fecha de firma: 28/10/2020

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Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA

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SALA V

que no cumplía los horarios de trabajo que dice haber realizado para la demandada.

Asimismo enfatiza la no contemplación de la “a quo” de la llamada “teoría de los actos propios“ extremo en el cual habría incurrido el actor con su errático y contradictorio accionar por cuanto sostiene que se trata de una relación de casi 8 años en la cual jamás invocó el vínculo laboral aquí sostenido.

Delimitado de este modo el primer agravio planteado por la demandada, deviene relevante subrayar que, reconocida la prestación de servicios del actor como médico asesor y auditor médico, coincido con la sentenciante a quo en que resulta de aplicación al caso la presunción contenida en el art. 23 de la LCT que, como es sabido establece a favor de quien efectúa el servicio, la presunción de existencia de un contrato de trabajo,

" (…) salvo que por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrase lo contrario". La norma establece que esta presunción operará aun cuando se utilicen figuras no laborales para caracterizar el contrato "y en tanto que por las circunstancias no sea dado calificar de empresario a quien presta el servicio".

Frente a ello, luego de evaluar a la luz de las reglas de la sana crítica (cfr. art. 386

del C.P.C.C.N....

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