Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 18 de Septiembre de 2023, expediente CNT 069707/2015/CA001

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 69707/2015/CA1

AUTOS: “SAIP, CARMEN SUSANA C/ SALUD CARE S.R.L. Y OTROS S/DESPIDO"

JUZGADO NRO. 48 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex 100, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo,

procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. M.C.H. dijo:

  1. Contra la sentencia del 21/10/22 se alza la parte actora a tenor del memorial de agravios presentado el 27/10/22 y el codemandado SOHN mediante el recurso del 31/10/22.

    De su lado, la representación letrada de la parte actora y la experta en contaduría apelan los honorarios regulados a su favor, por considerarlos reducidos.

  2. La accionante refirió en su demanda que fue contratada por los codemandados SALUD CARE S.R.L. y SOHN, A.A. –en su carácter de socio de esta última- el 01/02/10, para la realización de tareas de enfermería y cuidado de enfermos a domicilio de afiliados de la codemandada OMINT S.A. Indicó

    que la relación laboral nunca fue registrada y que a inicios del año 2014 los codemandados incumplieron el pago de los haberes y le negaron tareas, por lo que el 04/04/14 intimó a los efectos de que regularizaran su situación laboral. Finalmente,

    ante las conductas adoptadas por las codemandadas, se consideró despedida el 6/05/14.

  3. La señora Jueza de grado hizo lugar a la demanda interpuesta por la señora SAIP. Para así decidir, consideró que mediante la prueba testifical producida en la causa quedó acreditado que la actora prestó servicios a favor de SALUD CARE

    S.R.L. para afiliados de OMINT SA. Consecuentemente, discurrió que la demandante se encontró asistida de derecho al considerarse despedida y condenó a las empresas codemandadas a abonar los rubros indemnizatorios correspondientes, las multas contempladas en la ley 24.013 y demás partidas que detalló en su fallo, todo por la suma de $302.585,01, más los intereses establecidas en las actas CNAT 2601, 2630 y 2601. Por otro lado, extendió solidariamente la condena contra SOHN, ARIEL

    ALEJANDRO, en su carácter de socio de SALUD CARE S.R.L.

    Fecha de firma: 18/09/2023

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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  4. La actora cuestiona el rechazo de las diferencias salariales en razón de las horas extraordinarias que alegó haber realizado a favor de su empleadora.

    Además, controvierte que – en materia de intereses- no se haya aplicado el acta 2764

    de la CNAT.

    De su lado, S.A.A. cuestiona que se haya extendido la condena en su contra V. El agravio articulado por la actora relativo al rechazo de las diferencias salariales por horas extraordinarias debe ser desestimado.

    Debo apuntar que la partida bajo examen no fue eficazmente requerida en el escrito inaugural, ello en concordancia con lo ponderado por la magistrada de grado. En el escueto relato inicial, la actora se limitó a afirmar que laboraba de “lunes a domingos, en jornadas de 12 horas, en horario variable, con un franco semanal variable”. Luego, se circunscribió a incluir un monto en la liquidación, con la leyenda “horas extras impagas trabajadas en exceso de la jornada normal de trabajo a razón de 80 hs. extras al 50% por mes y 16 hs. extras al 100% por mes” (fs. 7 y 11 vta.) Ello,

    a mi entender, no resulta suficiente a la luz de lo establecido en el art. 65 de la L.O.

    Como nos señala F., es de la esencia de los escritos constitutivos de la litis, la determinación, con claridad y precisión, de las pretensiones de las partes.

    Hago esta mención porque el art. 65 inc. 4º de la ley 18.345 impone, al igual que la norma procesal común, que la demanda contenga “[l]os hechos en que se funde,

    explicados claramente”; siendo ello así, la acción se individualiza por la base fáctica y no por el texto abstracto de la ley. Esos hechos, nos ilustra el autor, pueden ser apreciados por los sentidos u obtenidos por los efectos que produzcan.

    Asimismo, la línea expositiva debe ser sólida: el relato debe manifestar,

    en un lenguaje que no requiere sofisticación, los cambios experimentados a los que se les imputa el efecto jurídico que se persigue. Con cita de R., explica que “[e]n el proceso laboral, el actor (...) tiene la carga de la afirmación, por lo que debe relatar todos aquellos acontecimientos concretos, espacial y temporalmente determinados de los cuales pueden deducirse los presupuestos de las normas jurídicas que amparan o protegen una situación jurídica determinada...” (F., Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial, T. I, R.C.E., 2011, págs. 1135/1142 y Tratado de Derecho Procesal Laboral, T. I, R.C.E., 2012, pág. 618).

    De tal modo, lo meramente delineado en el inicio, no subsana la omisión de una petición expresa, pues las pruebas se circunscriben a corroborar hechos concretamente enunciados (art. 80, ley 18345 y 364, CPCCN), que validan las pretensiones exteriorizadas en el juicio, y no a sustituir su ausencia. Es decir, más precisamente, los hechos deben aportar a los autos un panorama que sea la expresión sincera de la realidad, objetivamente comprobable a través de elementos de juicio idóneos y eficaces en orden a la consecución del objetivo propuesto.

    En síntesis, considero incontrovertible que la prueba ofrecida no suple la alegación inexistente o defectuosa. Y la circunstancia de que la naturaleza laboral de la pretensión haya permitido superar -como era menester, por la índole de Fecha de firma: 18/09/2023

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

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    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    SALA I

    los derechos en juego- el tradicional proceso adversarial civil mediante normas tuitivas de carácter procesal (art. 67, última parte), ello no puede, nuevamente, suplir la negligencia jurídica del accionante. Como expresa P., con criterio que comparto,

    [d]emás está decir que la intimación previa establecida en el art. 67 (…) debe perseguir, únicamente, el cumplimiento de los recaudos mínimos de índole formal que permitan la apertura del proceso judicial. En otras palabras, dicha intimación debe tener como norte el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y no los de fundabilidad

    (P., M.Á., Manual de derecho procesal del trabajo, Buenos Aires, Astrea, 2011, pág. 193).

    En suma, considero que la pretensión y el reclamo del pago de horas extraordinarias no fueron eficientemente expuestos al demandar y, en razón de ello,

    propicio rechazar el agravio planteado por la actora.

  5. En materia de intereses no luce ocioso recordar que, según el pronunciamiento dictado in re “Banco Sudameris c/ Belcam” (Fallos: 317:507), el Máximo Tribunal determinó que la fijación de la tasa de interés a aplicar, en los términos del artículo 622 del Código Civil velezano y en el marco del régimen instituido por la ley 23.928, constituye una prerrogativa situada en el espacio de razonable discrecionalidad de quien juzga la contienda, sin que tal exégesis vulnere garantía constitucional alguna, en la medida que tales preceptos no imponen una versión reglamentaria unívoca del ámbito legal aludido en cuestión (v., también, Fallos 318:213, 904, 1214; 323:2122 y 324:2471 y causa O.350.XXXII, “Okretich, R.A. c/ Editorial Atlántida S.A.”, sentencia del 15/07/1997).

    Con arreglo a tal doctrina, y tras el dictado de la ley 25.561 y a raíz de las nuevas variables económicas vigentes, esta Cámara reiteradamente ha sostenido que la merma que el valor de los créditos de los trabajadores sufre por la mora en su reconocimiento y efectiva satisfacción, puede ser eficientemente conjurado por los jueces mediante el uso adecuado de la tasa de interés. La salida del régimen de convertibilidad y la indefectible desvalorización de los créditos de los trabajadores llevaron a sugerir el empleo de una tasa de interés diferenciada sujeta a factores variables (tasa activa fijada por el Banco de la Nación Argentina para el otorgamiento de préstamos) que, como se examinó en el acuerdo de Cámara del 07/05/2002 (cfr.

    Acta CNAT nº 2357), luce destinada a paliar el eventual envilecimiento del signo monetario, teniendo en especial miramiento el doble carácter resarcitorio y moratorio de tales acrecidos.

    A su vez, y mediante el Acta nº 2601 (21/05/2014), este Tribunal dispuso la aplicación de intereses de conformidad con la tasa nominal anual para préstamos personales libre destino del Banco Nación para un plazo de 49 a 60 meses, decisión luego mantenida incólume a instancia del Acta nº 2630 (27/04/2016), cuyo contenido conserva la vigencia del mentado índice mediante una remisión a la resolución que Fecha de firma: 18/09/2023

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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