Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal, 3 de Julio de 2009, expediente 10.584

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2009

CAUSA Nro. 10.584 - SALA IV

SAINT JEAN, I.M. s/ recurso de casación Cámara Nacional de Casación Penal MARÍA EUGENIA DI LAUDO

Prosecretaria de Cámara REGISTRO NRO. 11.999 .4

la ciudad de Buenos Aires, a los 3 días del mes de julio del año dos mil nueve, se reúne la Sala IV de la Cámara Nacional de Casación Penal integrada por el doctor A.M.D.O. como P. y los doctores M.G.P. y G.M.H. como Vocales,

asistidos por la Prosecretaria de Cámara, doctora M.E.D.L., a los efectos de resolver el recurso de casación de fs.210/223 vta., de la presente causa N.. 10.584 del Registro de esta Sala, caratulada: "SAINT JEAN, I.M. s/recurso de casación"; de la que RESULTA:

  1. Que la Sala III de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata,

    en la causa Nro.4950/III, con fecha 12 de febrero de 2009, revocó, por mayoría, la decisión del titular del Juzgado en lo Criminal y Correccional Federal N° 3 de la ciudad de cita, por la que se resolvió conceder a I.M.S.J. el beneficio de arresto domiciliario (fs. 182/188 -punto dispositivo

    II- y 6/7,

    respectivamente).

  2. Que contra dicha decisión interpuso recurso de casación la defensa particular, doctores R.S.J. y S.O.B.,

    asistiendo al nombrado I.M.S.J. (fs. 210/223 vta.), el que fue concedido a fs. 225/226 vta..

  3. Que la defensa fundó su pretensión recursiva en ambos incisos del art. 456 del C.P.P.N. y en la inobservancia de los arts.18 y 75, inc. 22, de la C.N., 11 y 33 de la ley 24.660, 1°, 2° y 4° de la ley 26.472, 2°, 7° y 10° del C.P.

    y 1°, 123, 166, 280, 312, 317 y 319 del código de forma.

    En ese marco los señores defensores manifestaron que la imposición de prisión preventiva a las personas sujetas a proceso es la excepción y que el instituto aludido quebranta el principio de inocencia.

    De la misma manera, la defensa de confianza señaló que los votos de los jueces que conformaron la mayoría en la decisión atacada A. un agravamiento de las condiciones de detención innecesario e incausado...; una mortificación que la ley, la Constitución y los Tratados Internacionales no sólo −1−

    prohíben, sino que repugnan@.

    Refirieron los doctores R.S.J. y Sebastián OLMEDO

    BARRIOS, que A. detención en su domicilio de las personas mayores de setenta años fue dispuesta en el art. 33 de la ley de ejecución penal por >razones humanitarias=. Es una presunción legal -prosiguieron->juris et de jure= que todo juez debe acatar aunque pueda dejar constancia de su disenso con su texto@.

    Adujeron los recurrentes, que el pronunciamiento puesto en crisis contiene una fundamentación aparente,es contradictorio e irrazonable, defectos que lo tornan arbitrario y violatorio de la garantía de defensa en juicio y del derecho del debido proceso legal. Ello sería así -según los señores defensores-,

    desde que del voto mayoritario no surge cuáles han sido los motivos por los que se revocó la detención domiciliaria que venía gozando su representado, amén de que no valoró las condiciones personales y comportamiento del acusado. V., por ejemplo, -apreciaron los impugnantes- que aquél no ponderó que el enjuiciado tiene ochenta y seis años de edad, que se presentó espontáneamente ante la jurisdicción y acató cuanto dispuso el juez de la causa en lo que respecta al cumplimiento de la prisión preventiva. De adverso -continuó la defensa-, nótese que el basamento de dicha revocación la constituye A... una remisión de carácter abstracto a... causas... en las cuales tampoco se alude a su defendido@.

    Fundamentaron su postura con jurisprudencia y doctrina que la avalarían.

    Finalmente, hicieron reserva de la cuestión federal.

  4. Que en la audiencia prevista por el art. 465 bis, en función del art. 454 del C.P.P.N. (texto según Ley 26.374), la defensa sostuvo el recurso de casación oportunamente interpuesto. Por su parte, el señor F. General, doctor J.M.R.V., expresó que no advierte riesgo procesal de fuga o entorpecimiento de las investigaciones, así como tampoco le causa agravio a ese Ministerio que S.J. permanezca en su casa y en libertad durante la tramitación del proceso. Por el contrario, los representantes de las querellas se opusieron a que se haga lugar al recurso. Finalizada la audiencia, quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas.

    −2−

    CAUSA Nro. 10.584 - SALA IV

    SAINT JEAN, I.M. s/ recurso de casación Cámara Nacional de Casación Penal MARÍA EUGENIA DI LAUDO

    Prosecretaria de Cámara El señor juez M.G.P. dijo:

    1. Corresponde primeramente expedirme acerca de la admisibilidad formal del recurso de casación interpuesto por la defensa de confianza de Ibérico Manuel SAINT JEAN contra el fallo que revocó el beneficio de detención domiciliaria al nombrado.

    A esta Cámara Nacional de Casación Penal compete la intervención en cuestiones como la aquí planteada, en la que la resolución recurrida resulta susceptible de ocasionar un perjuicio de imposible reparación ulterior, habiéndose alegado la violación de garantías constitucionales y la arbitrariedad de sentencia.

    Ello por cuanto es el órgano judicial Aintermedio@ a quien ha sido confiada la reparación de los perjuicios irrogados a las partes en instancias anteriores, sin necesidad de recurrir ante la Corte Suprema, o bien porque su intervención aseguraría que el objeto a revisar por el Alto Tribunal Asería un producto seguramente más elaborado@ (C.S.J.N. AGirol-di@ (Fallos 318:514),

    aún en los supuestos en los que, como en el sub examine, no entre en cuestión la cláusula del artículo 8°, apartado 2°, inc. Ah@, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (disidencia de los doctores P. y B. en el caso R.

    1309.XXXII, ARizzo, C.S. s/inc. de exención de prisión -causa N..

    1346", del 3 de octubre de 1997, y sentencia dictada en el caso A. 339. XXVIII.

    A., C.A. y otro s/injurias@, del 30 de abril de 1996; entre otros).

    Por lo demás, en el Fallo ADi Nunzio, B.H. s/excarcelación@ (D. 199. XXXIX), el Máximo Tribunal estableció que A...siempre que se invoquen agravios de naturaleza federal que habiliten la competencia de esta Corte, por vía extraordinaria en el ámbito de la justicia penal nacional conforme el ordenamiento procesal vigente, estos deben ser tratados previamente por la Cámara Nacional de Casación Penal, en su carácter de tribunal intermedio, constituyéndose de esta manera en tribunal superior de la causa para la justicia nacional en materia penal, a los efectos del art. 14 de la ley 48@.

    b) Superado el ápice procesal supuestamente frustratorio del recurso bajo examen, se ve pavimentado el camino para ingresar al tratamiento de los agravios en él esgrimidos. Empero, para una mejor exposición de los motivos que he de explicitar partiré de lo general para arribar a lo particular.

    −3−

    Entonces, siguiendo ese derrotero, lo primero que corresponde señalar es que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en numerosísimas oportunidades, ha expresado que A. principios, garantías y derechos reconocidos por la Constitución... no son absolutos y están sujetos, en tanto no se los altere sustancialmente, a las leyes que reglamentan su ejercicio@ (Fallos:

    310:1945), tesitura que no se ve descalificada en modo alguno por el hecho de que aquellos derechos se encuentren enunciados en los Pactos de Derechos Humanos receptados por la Constitución...

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