Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL, 1 de Noviembre de 2023, expediente FMZ 003595/2023/CA001

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

En la ciudad de Mendoza, a los días del mes de del año dos mil veintitrés, reunidos en acuerdo los señores miembros de la Sala "A", de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, S.D.G.E.C. de Dios, D.M.A.P. y D.J.I.P.C., procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ

3595/2023/CA1, caratulados: “S.M.G.C.S. LEY

16.986”, venidos del Juzgado Federal N° 4 de Mendoza, a esta Sala “A”; en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada en fecha 14/08/2023, contra la resolución 11/08/2023, que hace lugar a la demanda.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Debe modificarse la sentencia apelada?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación: V1, V2, V3.

Sobre la única cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara Dr.

G.E.C. de Dios, dijo:

1) Que contra la resolución de fecha 11/08/2023 que hace lugar a la demanda ANSES interpuso recurso de apelación en fecha 14/08/2023. El resolutivo recurrido declaró la inconstitucionalidad del art. 79 de la ley 18.037 y del art. 9 de la ley 24.241, y ordenó a ANSES al pago de los dos beneficios previsionales de los que es titular el actor desde la fecha de alta, sin la aplicación de tope máximo,

y su retroactivo, con más intereses hasta su efectivo pago.

En sus agravios, la demandada manifiesta agraviarse con la declaración de inconstitucionalidad del art. 79 de la ley 18.037 y del art. 9 de la ley 24.463, al considerarla una declaración en abstracto, debiendo encuadrar este remedio procesal como la ultima ratio del orden jurídico. Entiende que el actor no ha demostrado perjuicio en el caso concreto.

Fecha de firma: 01/11/2023

Alta en sistema: 03/11/2023

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal #37521335#388770503#20231030132232477

ANSES sostiene que los topes cumplen una función redistributiva y de equidad, basada en el principio de solidaridad, de allí que resultan indispensables para el sistema y la continuidad del mismo.

Se agravia asimismo de la falta de deducción del impuesto a las ganancias y de imposición de costas a su parte.

Pide se revoque la sentencia recurrida. Hace reserva del caso federal.

2) Corrido el traslado de rigor, la actora no contesta, por lo que se da por decaído el derecho dejado de usar, pasando los autos al Acuerdo en fecha 30/08/2023.

3) En primer lugar, se debe analizar la resolución apelada en el contexto en el que está encuadrada, esto es dentro de un proceso de naturaleza de la seguridad social, para dejar sentadas ciertas reglas de interpretación para la materia a la que toca avocarse.

Así, nos encontramos frente a premisas cuya rigurosidad debe ser entendida en su justa medida cuando se discuten derechos de esta índole, que importan abarcar derechos humanos elementales de sujetos vulnerables. Ello implica una visión y tratamiento diferenciado en comparación con causas de naturaleza comercial, administrativa o civil, donde se justifica una interpretación restrictiva.

Esta particular materia precisa un tratamiento diferencial en atención, justamente, a la vulnerabilidad del sujeto cuyos derechos se pretende proteger.

Así delimitado el marco legal y contextualizada la cuestión traída a resolución de esta Cámara, consideramos que no le asiste razón al recurrente por los motivos que aquí se exponen.

Bajo el argumento de la sustentabilidad del régimen previsional,

diversas normas jurídicas han creado un intrincado sistema de topes a los haberes previsionales que tiene derecho a percibir un afiliado.

Fecha de firma: 01/11/2023

Alta en sistema: 03/11/2023

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA

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Particularmente, tal como lo dispone la ley 18.037 en su art. 79,

ningún titular de uno o más beneficios de índole previsional puede percibir un importe superior a la jubilación máxima. Así, tal como ocurre en el caso de marras,

en un matrimonio en que ambos percibían sus haberes jubilatorios, sobrevenido el fallecimiento de uno de los cónyuges, el supérstite se encuentra con la aplicación de este tope al momento de solicitar la pensión.

Esta deducción conlleva una injusticia notoria en tanto implica la pérdida lisa y llana de un beneficio completo, por el que se han efectuado aportes por largos años, ha sido objeto de innumerables pronunciamientos judiciales en contra. Ya en el año 1985 la CNAT, en el caso “L.Q., decretó la inconstitucionalidad del art. 79 ley 18037 en cuanto limita el haber previsional al haber máximo de jubilación en el caso de acumulación de prestaciones.

En el caso que nos ocupa la actora es titular de dos beneficios previsionales: una pensión directa N° 15-5-4522306-0 y una jubilación ordinaria N°

15-0-9521954-0, con fecha de alta 7/2022, las que, al sumarse, el monto a abonar excedió el tope de ley establecido para dichos casos, por lo que se le aplicó una importante deducción.

Se trata pues de una quita que implica una merma de un derecho reconocido. Se verifica aquí el supuesto de, a raíz de percibir dos prestaciones previsionales, el tope aplicado a la sumatoria de estas resulta confiscatorio.

En este punto destaco que la ley permite la acumulación de beneficios originados por servicios prestados por diferentes personas, tal como ocurre en los presentes: jubilación propia de la actora más pensión de su cónyuge fallecido.

Concretamente, el art. 79 de la ley 18.037 dispone que ningún titular de beneficios de índole previsional puede percibir un importe superior a la jubilación máxima.

Ello sentado, el accionante pretende que no le se aplique tal tope por entender que resultaría confiscatorio, adjuntando planilla de liquidación de Fecha de firma: 01/11/2023

Alta en sistema: 03/11/2023

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA

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ambos beneficios, de donde surge que al mensual de julio 2022, ANSES aplica en la jubilación de la actora un tope de $ 80.456, respecto de un haber reajustado total de $ 258.836 lo cual representa una quita del 31,08 %; y en la pensión, aplica un tope de $ 67.646 respecto de un haber total de $ 148.103 implicando una quita del 45,68

%.

Por su parte ANSES, manifiesta haber actuado conforme a derecho, esto es, acorde lo indica el art. 79 ley 18.037.

El tope previsto allí previsto contradice claramente la garantía de integridad e irrenunciabilidad de los beneficios de la Seguridad Social, garantizados constitucionalmente. Ello en tanto limita el haber previsional al haber máximo de jubilación aún en el caso de acumulación de prestaciones jubilatorias, determinando así la privación sustancial de parte de uno de los beneficios a los que tiene derecho el actor.

En este sentido, ha sido coincidente nuestra jurisprudencia en autos FLP 25106226/2009/CA2 Sala III de Cámara federal de La Plata “ A.N.O. c/ ANSES s/ Reajuste de haberes”, como así también “ G. de L.,

N.R. c/ ANSES” Sala I, sent. 83.411 del 24/11/99, “F.M.D. c/

ANESES “ Sala II, sent. 30/04/03, entre otras.

De lo dicho precedentemente surge que el monto a percibir por la actora por ambos beneficio previsionales resultó ampliamente disminuido por aplicación del tope legal cuestionado. Así se aprecia que por la aplicación del mismo,

la merma implica casi el desconocimiento total del monto pensionario, lo cual resulta a todas luces confiscatorio.

Sobre la temática, la Sala I de la Cámara Federal de la Seguridad Social se ha pronunciado por la inconstitucionalidad del mencionado art. 79 en el expediente “Carrera, C.E. c/ ANSES s/ Acuerdo Transaccional”. Allí, sostuvo que: “…no obstante las normas previsionales han permitido la limitación y aplicación de topes a la sumatoria de beneficios, ello es así en tanto se mantenga un criterio de razonabilidad que nunca puede traducirse en la privación lisa y llana del o los Fecha de firma: 01/11/2023

Alta en sistema: 03/11/2023

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal #37521335#388770503#20231030132232477

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