Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 13 de Septiembre de 2018, expediente CAF 050122/2016/CA001

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2018
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CÁMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL –

SALA II Expte. nº 50.122/2016 En Buenos Aires, a los días del mes de septiembre de 2018, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal para conocer del recurso interpuesto en autos: “S.L.E. y otros c/ EN – M° Seguridad – GN s/ Personal militar y civil de las FFAA y de seg.”, contra la sentencia obrante a fs. 50/54 vta., el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El doctor L.M.M. dijo:

  1. Por sentencia de fs. 50/54 vta. la Sra. Juez de grado hizo lugar a la demanda entablada. En consecuencia, ordenó a la demandada (Estado Nacional –

    Ministerio de Seguridad – Gendarmería Nacional) la incorporación al sueldo de los actores de los suplementos establecidos en los decretos 1307/12 y 854/13, y el pago de las retroactividades devengadas a partir de la entrada en vigencia de aquellas normas, en los términos del art. 22 de la ley 23.982 y normas concordantes (art.

    132, Ley Permanente de Presupuesto TO 2005), con más sus intereses hasta el efectivo pago, calculados a la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina (Comunicación nº 14.290).

    Distribuyó las costas por su orden, en atención a la complejidad de la cuestión (art. 68, párrafo segundo, CPCCN), y difirió la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes hasta el momento en que exista liquidación aprobada y firme.

    Para así decidir, tras describir el plexo normativo involucrado en autos, entendió que los suplementos previstos en aquella norma reunían las condiciones para ser considerados de carácter general (y, por ende, remunerativo), esto es: a) ser percibidos por la totalidad del personal en actividad de un mismo grado o de todos los grados; b) carecer de limitación temporal; y c) no encontrarse supeditado su otorgamiento a la verificación de determinadas y especiales circunstancias fácticas, accediéndose a ellos por la sola condición de militar.

    Con fundamento en la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, insistió en que, en orden a la inclusión de una asignación en el concepto sueldo, se requería que la norma de creación la hubiera otorgado a la totalidad de los militares en actividad, lo que evidenciaba que no era necesario cumplir con ninguna circunstancia específica para su otorgamiento, y excepcionalmente, en el caso en que de la norma no surja su carácter general, en la medida en que se demuestre de modo inequívoco que la totalidad del personal en actividad de un mismo grado o de todos los grados la percibe, y que importa una ruptura de la Fecha de firma: 13/09/2018 Alta en sistema: 19/09/2018 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 1 Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #28767076#215059140#20180911094657567 razonable proporcionalidad que debe existe entre el sueldo en actividad y el haber de retiro.

    A igual conclusión arribó respecto del carácter bonificable. En este sentido, puso de relieve que el Alto Tribunal, en la causa “Lalia”, dejó en claro que el carácter bonificable no podía ser deducido del mero hecho de que el importe pertinente se hubiera otorgado a la generalidad del personal, sino que necesariamente debía surgir de una expresa manifestación legislativa o ser la resultante de la aplicación de normas o principios preeminentes, es decir, el carácter bonificable no es susceptible de surgir, a diferencia del remunerativo, de una simple constatación de hecho, debiendo indagarse, en cambio, la voluntad del legislador.

    En función de ello, entendió que el carácter bonificable de los suplementos establecidos por los decretos 1307/12 y sus modificatorios surgía de la voluntad del legislador al dictar la ley 19.349 –que remitió a las disposiciones contenidas en la ley 19.101 en materia de haberes (arts. 54 y siguientes)–, y no resultó alterada por la modificación introducida a esa norma por el Poder Ejecutivo Nacional a través del decreto de necesidad y urgencia nº 853/13.

    Agregó que la exclusión de asignaciones que por su entidad conforman una parte importante del haber, tiene el efecto de transformar la remuneración principal en accesoria, con el consiguiente trastocamiento de la función primordial que el haber cumple, cual es la de servir de base para el cálculo de otros suplementos (doc.

    CSJN, “F.”).

    Por último, rechazó la excepción de prescripción opuesta por la parte demandada, toda vez que desde la entrada en vigencia del decreto 1307/12 (01/08/12) y hasta la fecha de promoción de esta acción, no había transcurrido el plazo de cinco años previsto en el art. 4027, inc. 3º, del Código Civil, vigente hasta el 31/07/15 y aplicable al caso.

  2. Disconforme con lo resuelto, a fs. 56 apeló la parte demandada. Expresó

    agravios a fs. 60/64, replicados por los...

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