Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 2 de Febrero de 2023, expediente CSS 101348/2015/CA001

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2023
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL -

SALA 2

Sentencia Definitiva SAGRADO R.O. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS

101348/2015

Ciudad Autónoma de Buenos Aires,

Reunida la Sala II de la Excma. Cámara Federal de la Seguridad Social a los fines del dictado de la presente sentencia, se procede a votar en el siguiente orden:

EL DR. W.F.C. DIJO:

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta Sala en virtud de los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia de grado.

El organismo demandado se agravia de lo resuelto en torno a los parámetros ordenados para la actualización de las remuneraciones consideradas para el cálculo del haber inicial y solicita la aplicación del índice previsto en la ley 27.260, Decreto 807/2016 y en la Resolución ANSeS 56/2018. Cuestiona,

además, lo dispuesto en relación a la actualización de la Prestación Básica Universal, la declaración de inconstitucionalidad del art. 9 de la ley 24.463 y del art. 26 de la ley 24.241 y de inaplicabilidad del art. 14 de la Resolución SSS 6/09.

La parte actora critica el decisorio en tanto no se ordenó la actualización de las rentas autónomas en virtud de no haber sido peticionado en el escrito de demanda. Sostiene que la omisión fue producto de un error involuntario y que surge del escrito de solicitud de reajuste presentado en sede administrativa y de la demanda que el objeto de la pretensión es el reajuste del beneficio adquirido en virtud de aportes de carácter tanto dependiente como autónomo. Solicita la aplicación del precedente “V., L.M.. Pide también la aplicación de una tasa de sustitución mínima.

En lo relativo a los agravios que giran en torno al método de actualización de las remuneraciones para la determinación del haber inicial, encuentran adecuada respuesta en lo resuelto por el Alto Tribunal de la Nación en los autos “Elliff Alberto c/ ANSeS s/ Reajustes Varios” (Fallos 332: 1914) doctrina que fue ratificada en la sentencia “B., L.O. c/ ANSeS s/ Reajustes Varios”

de fecha 18 de diciembre de 2018. En dichos precedentes la Corte Suprema de Justicia de la Nación confirmó la aplicación del índice de salarios básicos de convenio de la industria y la construcción –promedio general, personal no Fecha de firma: 02/02/2023

Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.M.D., SECRETARIA DE CÁMARA

Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: W.F.C., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE

calificado-, utilizado por la Resolución 140/95 de la Administración Nacional de la Seguridad Social, sin limitación temporal alguna.

Razones de economía procesal aconsejan remitirse a dichos precedentes a fin de evitar un dispendio jurisdiccional innecesario, por lo que corresponde ratificar lo resuelto por el a quo en torno a la actualización de las remuneraciones consideradas para el cálculo de la PC y PAP, con arreglo al índice que contempla la Resolución 140/95 de la ANSeS.

En el caso de autos, el titular obtuvo su beneficio con fecha posterior a la entrada en vigencia de la Ley 26.417 que en su art.2º (…) establece lo siguiente:

a fin de practicar la actualización de las remuneraciones a que se refiere el art. 24

inc. a) de la Ley 24.241 y sus modificatorias, para aquellas que se devenguen a partir de la vigencia de la presente ley (marzo de 2009), se aplicará el índice combinado previsto en el art. 32 de la mencionada ley

.

Conforme lo expuesto, las remuneraciones consideradas a los fines del cálculo del haber inicial deberán actualizarse en el marco de lo resuelto por la CSJN en autos “Elliff Alberto c/ ANSeS s/ Reajustes Varios” y “B., Lucio Orlando c/ ANSeS s/ Reajustes Varios”, hasta la entrada en vigencia de la Ley 26.417, fecha a partir de la cual será aplicable el mecanismo de actualización previsto en el art. 2 de Ley 26.417 hasta la fecha de adquisición del derecho.

Por último, cabe aclarar que, en el caso de que en la etapa de ejecución se verifique que la ANSeS hubiere actualizado las remuneraciones consideradas para el cálculo del haber inicial y así se desprendiera de la resolución que otorgó del beneficio, dicha suma deberá ser descontada del monto final actualizado conforme las pautas que surgen de la presente sentencia.

En el caso de que las actualizadas por ANSeS resultaren mayores, deberá

estarse a estas últimas.

En cuanto a la aplicación del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 807/16

y Resolución SS 6/16, no puede tener favorable acogida, toda vez que el actor adquirió su beneficio previsional con anterioridad a la fecha establecida en el art.5

del primero (alta a partir del mensual agosto 2016).

Asimismo, aplicar la Resolución Nº56/2018 contradeciría las prescripciones del Decreto 807/16 y las razones de orden público que subyacen el artículo 7 del Código Civil y Comercial de la Nación.

En consecuencia, corresponde confirmar lo decido por el juez de grado.

En atención a la queja de la parte actora respecto de los aportes autónomos, cabe señalar que, si bien en la demanda es claro que solicita el Fecha de firma: 02/02/2023

Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.M.D., SECRETARIA DE CÁMARA

Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: W.F.C., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL -

SALA 2

reajuste de haber inicial jubilatorio, los fundamentos vertidos por la accionante,

no se condicen con la naturaleza de los aportes realizados, por lo tanto, la pretensión no podrá tener favorable acogida.

En ese sentido la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos “R., J. c/ ANSeS s/ reajustes varios” sent. del 12 de mayo de 2009 ha señalado lo siguiente: “... los agravios del apelante vinculados con la omisión por parte del a quo de suplir el derecho erróneamente citado y resolver el conflicto según las normas aplicables, conforme la regla iuria curia novit, no resultan suficientes para variar la solución adoptada en las instancias anteriores, pues el régimen de determinación y movilidad de los haberes que percibe el beneficiario de autos bajo el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones es diferente del régimen general que impugnó y plantea una problemática que no guarda relación con las circunstancias alegadas por la parte –confiscación producida por coeficientes que no reflejaron los indicadores de remuneraciones- y con las pruebas ofrecidas -salarios de actividad-. En tales condiciones, disponer una recomposición de haberes requeriría no sólo aplicar la normativa correcta, sino sustituir por completo el agravio invocado y la pretensión esgrimida, lo cual es improcedente.”. Por lo tanto, disponer una recomposición de los haberes en los...

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