Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 8 de Junio de 2017, expediente CNT 056013/2011/CA001

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Causa N°: 56013/2011 - SAGLIO L.A. c/ VECCHIA CASA DI ANDREA S.A. Y OTRO s/DESPIDO Buenos Aires, 08 de junio de 2017.

se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. A.E.B. dijo:

I- Contra el pronunciamiento dictado en la anterior instancia se alza la parte actora a fs.

553/567 y vta., con réplica del codemandado A.P. a fs. 575/579.

Asimismo, a fs. 552 y vta. el Dr. Hernan M.

Gargiulo Palladino –por derecho propio- apela los honorarios regulados a su favor, por estimarlos reducidos.

II- Adelanto que, de compartirse mi voto, la queja planteada por el actor en torno al modo y momento en que operó la extinción del vínculo no tendrá

favorable recepción.

Al respecto, estimo relevante que de la prueba informativa al Correo Argentino obrante a fs. 183/187 se desprende que la demandada remitió el día 28/3/2011 misiva donde dispuso el despido de su dependiente, la que llegó a conocimiento de ésta el día 31/3/2011 –tal como también se desprende del relato efectuado por la propia actora en el inicio –ver en part. fs. 5 y vta.-.

También de la citada prueba oficiaria emerge que el 30/3/2011 la trabajadora envió telegrama a su empleadora, donde la intimó a regularizar su situación laboral conforme datos allí denunciados, bajo apercibimiento de considerarse despedida.

Así las cosas y de conformidad con la descripción de los hechos efectuado por la propia accionante en la demanda, resulta que recién el 1/4/2011, ésta envió pieza postal donde hizo efectivo dicho apercibimiento y se consideró despedida –ver fs.

5 vta. “in fine”/ fs. 6-.

Arribado este punto, es dable memorar que el despido es un acto jurídico unilateral y recepticio que Fecha de firma: 08/06/2017 Alta en sistema: 30/06/2017 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #19877000#180980912#20170608141102293 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX se perfecciona cuando entra en conocimiento del destinatario.

Desde tal perspectiva, es claro que en el caso concreto el distracto se produjo el día 31/3/2011, por decisión de la empleadora –tal como concluyó el Sr.

Magistrado-.

Ello así, toda vez que en tal marco las consideraciones que expone la recurrente lucen inatendibles y carentes de sostén, propongo la confirmación de la sentencia de grado en el punto objeto de debate.

III- No tendrá mejor suerte el agravio dirigido a cuestionar el rechazo de las indemnizaciones previstas en los arts. 9 y 15 de la ley 24.013.

En tal sentido, más allá de las objeciones que la apelante invoca con relación a la valoración que de la prueba testimonial efectuó el Sr. Juez a fin de determinar su fecha de ingreso –cuestión sobre la que me expediré más adelante-, a mi juicio corresponde poner en relieve que de la prueba informativa al Correo Argentino “ut supra” individualizada surge que el distracto se produjo el día 31/3/2011 a las 10:17, mientras que la pieza postal remitida por la actora en los términos de la ley 24.013 fue recepcionada por la demandada esa misma fecha –esto es, 31/3/2011- a las 12:48 (ver en part. fs. 187).

Ello así, no cabe más que concluir en que al momento de cursarse la intimación tendiente a obtener la regularización de la relación que ligó a las partes en los términos de la L.N.E., el vínculo que las unía ya se había extinguido por voluntad de la demandada, comunicada mediante la misiva antes individualizada.

Atento lo expuesto, dado que la procedencia de las multas a las que alude la ley 24.013 se encuentra supeditada a que la intimación del dependiente se produzca durante la vigencia de la relación laboral, extremo que no ocurrió en la especie, sugiero confirmar –aunque por este fundamento- el rechazo de los rubros reclamados basados en dicha ley.

IV- En lo relativo a la queja articulada respecto de la indemnización por la integración del mes Fecha de firma: 08/06/2017 Alta en sistema: 30/06/2017 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #19877000#180980912#20170608141102293 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX de despido, memoro que el art. 233, segundo párrafo, de la L.C.T., establece que dicha indemnización “… se integrará con una suma igual a los salarios por...

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