Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 23 de Septiembre de 2022, expediente CNT 067513/2013/CA001

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 67513/2013

AUTOS: S.A.E. c/ CALLARI OSCAR ALBERTO Y OTRO

s/DESPIDO

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. A.E.G.V. dijo:

  1. Contra la sentencia de la instancia anterior se alza la parte actora y los codemandados C. y Provincia ART SA a tenor de los respectivos memoriales presentados digitalmente mediante el Sistema Lex 100, todos ellos con réplica de sus contrarias. También apelan sus honorarios la representación y patrocinio letrado de Provincia ART SA y los peritos médico e ingeniero, por considerarlos reducidos.

  2. Razones de orden metodológico me llevan a dar liminar tratamiento a la queja que vierte la parte actora quien controvierte que, a partir de una -a su criterio-

    errónea y arbitraria interpretación de la prueba testimonial rendida en la causa, el judicante de grado hubiera reputado injustificado el despido indirecto decidido mediante misiva del 15/12/2011. Sostiene que no se acreditó en la causa que la demandada le hubiera otorgado tareas livianas y que, como surge de autos, los daños en la salud del actor hicieron imposible la continuidad en el trabajo dados los constantes dolores que padecía aun después del alta médica. Refiere que más allá de la falsedad de que se le hubieran otorgado tareas de selección y corte de goma eva, resultaba imposible continuar prestando tareas de cualquier índole, por lo que el despido indirecto en que se colocó el actor -atento continuar con intensos dolores en la mano y no poder realizar tareas- resultó ajustado a derecho.

    No hay controversia en autos acerca de que el vínculo laboral habido entre las partes quedó extinguido mediante misiva cursada por el trabajador el 15/12/2011

    en virtud del silencio a su intimación del 6/12/2011 “…al no tener respuesta suya a mis reclamos, considero aceptados por usted todos y cada uno de los hechos y derecho invocados allí por mi persona. Por lo tanto al no haberme otorgado tareas adecuadas a mi estado de salud conforme le fue intimado, tampoco ha registrado debidamente el vínculo laboral como se lo he solicitado, no me deja otra alternativa que denunciar el contrato de Fecha de firma: 23/09/2022

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    trabajo, por lo tanto me considero gravemente agraviado, injuriado y despedido por su exclusiva culpa”.

    Previo a dicha misiva, el actor intimó a su empleadora con fecha 6/12/2011 “…en virtud del accidente de trabajo sufrido en su empresa en fecha 17/03/2011, por el cual he sufrido una grave incapacidad laboral, siendo que a la fecha,

    teniendo el alta médica no se me han otorgado tareas que pueda realizar en la condición en la que encuentro, pues las que me han asignado luego del alta, me han provocado dolor no sólo en la mano donde he sufrido la amputación de un dedo, sino que dado el esfuerzo excesivo que he tenido que realizar para poder adaptarme a esos trabajos, padezco dolores en hombro y espalda. Por ello es evidente que las tareas que me ha otorgado no son las adecuadas para mi actual estado de salud. Por lo tanto intimo plazo 48 hs. otorgue tareas realmente livianas que efectivamente una persona con mi incapacidad pueda realizar sin tener que padecer un daño mayor aún, o en su defecto dada mi incapacidad proceda conforme el art. 254 LCT y me indemnice. Por último dado el hecho que mi relación laboral se encuentra defectuosamente registrada consignando usted en la misma datos que no reflejan la realidad de la relación laboral, por ejemplo en mis recibos figura un sueldo mensual de $2.300, cuando en realidad mi real ingreso es de $4.500 por mes neto, pues realizo numerosas horas extras dado mi horario laboral y no constan las mismas en mis recibos, intimo entonces, por el plazo de la ley 24013 registre debidamente el vínculo de trabajo, bajo apercibimiento de considerarme gravemente agraviado, injuriado y despedido por su exclusiva culpa …”.

    En primer lugar cabe señalar -en consonancia con lo decidido por el sentenciante de grado- que, contrariamente a lo que sostiene el actor en su misiva resolutoria, la demandada no guardó el silencio invocado sino que, con fecha 13/12/2011,

    rechazó la misiva intimatoria negando no haber otorgado tareas livianas que pudiera realizar en su condición y haciéndole saber que, a pesar de ello, procedería a otorgarle “tareas livianas y distintas para que pueda trabajar sin sufrir dolor alguno”.

    Dicha comunicación fue recibida por el trabajador el día 14/12/2011

    (conforme información vertida por el Correo a fs. 322), es decir, un día antes de que el accionante cursara su comunicación de despido ante el silencio de la demandada y la falta de otorgamiento de tareas adecuadas a su estado de salud, por lo que como luce evidente la decisión resolutoria por dicha causa resultó apresurada e injustificada.

    Por lo demás, el testigo A.O.T. dijo haber visto al actor unos meses después del accidente haciendo tareas livianas como selección de planchas de goma eva, mientras que O.R.F. -encargado de administración de la empresa- sostuvo que, luego del alta de la ART, le dieron tareas livianas. Se lo cambió de puesto y se lo mandó a la parte de expedición donde acomodaba Fecha de firma: 23/09/2022

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II

    planchones de goma eva que son livianos. Manifestó el testigo haberlo visto realizar dichas tareas.

    Tales testimonios, aun cuando proceden de empleados de la demandada, resultan concordantes y coincidentes en cuanto a sus manifestaciones y, en consonancia con los restantes elementos ya analizados, me llevan a concluir que la accionada ofreció al trabajador tareas acordes a su nueva condición física. Sin embargo,

    tras cursar su misiva y sin esperar la respuesta de su empleadora, S. puso fin al vínculo en una decisión que, como ya se sostuvo, resultó injustificada.

    En consecuencia, propongo desestimar la queja así vertida por el actor y confirmar lo resuelto en grado en cuanto a este aspecto se refiere.

  3. Corresponde a esta altura dar tratamiento al agravio que esgrime el demandado O.A.C. quien se queja por cuanto el sentenciante de grado hizo lugar a la multa que emana del art. 80 de la LCT. Sostiene la quejosa que habiendo puesto a disposición del trabajador los certificados de trabajo éste no acreditó que los mismos le hubieran sido negados, por lo que con independencia de que los instrumentos en cuestión no hubieran sido acompañados a la causa, la multa en cuestión no puede prosperar.

    No hay controversia en autos acerca de que el actor no requirió la entrega de los certificados de trabajo en el plazo dispuesto en el art. 3 del decreto 146/01,

    esto es, transcurridos los 30 días de extinguido el vínculo. Sin embargo, tal como sostuvo el Dr. A.G. en su decisorio, recibida la intimación del 29/12/2011, el 3/1/2012

    el demandado puso a disposición del actor el certificado de aportes y servicios “dentro de las 48 hs. hábiles de haber recepcionado la presente”, lo que importó en el caso una voluntaria renuncia al plazo establecido por la norma antes mencionada.

    Lo así concluido por el sentenciante de grado no fue cuestionado por la quejosa (art. 116 LO), quien insistió en que los certificados estaban a disposición de Saga, siendo éste quien nunca pasó a retirarlos.

    Sin embargo, ninguna prueba obra en la causa que acredite su manifestación y lo cierto es que dichos instrumentos nunca fueron acompañados a la causa impidiendo dicha omisión corroborar la fecha en que los mismos fueron confeccionados.

    Conforme lo hasta aquí expuesto, propongo desestimar la queja vertida por la demandada en este aspecto y confirmar la procedencia de la multa reclamada con fundamento en el art. 80 de la LCT.

  4. También será rechazada la queja vertida por la parte actora con relación a la distribución de costas efectuada en grado con relación a la acción por despido en tanto como es sabido, en los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR