Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 30 de Septiembre de 2019, expediente CNT 068850/2013/CA001

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 114608 EXPEDIENTE NRO.: 68850/2013 AUTOS: S.G.A. c/ SANIPRO S.R.L. Y OTROS s/DESPIDO VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 30 de septiembre de 2019, reunidos los integrantes de la S. II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar a las pretensiones salariales, indemnizatorias y sancionatorias deducidas en el escrito inicial.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpusieron recurso de apelación los codemandados en forma conjunta, en los términos y con los alcances que explicitan en su escrito de expresión de agravios (fs.

302/305). A su vez, la representación letrada de la sociedad codemandada cuestionó la regulación de honorarios profesionales efectuada en su favor, por baja (ver fs. 297).

Asimismo el perito contador y la perito calígrafa cuestionaron la regulación de honorarios efectuada en su favor, por reducida (ver fs. 299 y fs. 304). Por su parte, la nueva representación letrada de los codemandados –por su propio derecho- cuestionó la regulación de honorarios efectuada en su favor por baja. A su vez, los codemandados criticaron la regulación de honorarios efectuada en favor de la representación letrada de la parte actora, por elevada.

Al fundamentar el recurso, los codemandados apelantes se agravian por el modo en que la Sra. Juez de la anterior instancia valoró la prueba producida; porque viabilizó “la multa decretada en base a los arts. 9 y 10 de la ley 24.013

y porque se los condenó a hacer entrega del certificado previsto en el art. 80 LCT.

También cuestionan que se haya extendido en forma solidaria la condena a los socios codemandados y porque se condenó a J.V. Terceros quien no formaba parte de la sociedad demandada.

Por las razones que -sucintamente- se han reseñado, solicitan que se modifique, en tales aspectos, la sentencia recurrida, con costas.

Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios en el orden que se expondrá.

Fecha de firma: 30/09/2019 Alta en sistema: 02/10/2019 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.S.R., SECRETARIO INTERINO #19787898#245095283#20191001141901444 El planteo recursivo de los codemandados dirigido a cuestionar la conclusiones de la judicante en base a las cuales tuvo por acreditada la fecha de ingreso, la remuneración y el horario de trabajo invocado en el inicio -y sin que esto implique desmerecer en modo alguno la labor profesional del letrado que suscribe la presentación-, no cumplimenta el recaudo de admisibilidad formal previsto en el art. 116 de la L.O.

porque aunque recepta los fundamentos en que se sostiene la sentencia que antes reseñara, sus cuestionamientos contra éstos se basan en consideraciones de carácter genérico que no llegan a constituir una crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que se estiman equivocadas.

Creo conveniente recordar aquí que la expresión de agravios debe constituir una exposición jurídica que contenga el análisis serio, razonado y crítico de la sentencia recurrida, a través de argumentos tendientes a descalificar los fundamentos en los que se sustenta la solución adoptada en el decisorio, mediante la invocación de la prueba cuya valoración se considera desacertada o la puesta de manifiesto de la incorrecta interpretación del derecho declarado aplicable a la controversia (art.116 LO). A tal fin, se debe demostrar, punto por punto, la existencia de los errores de hecho o de derecho en los que pudiera haber incurrido el juzgador y se deben indicar en forma precisa las pruebas y las normas jurídicas que el recurrente estime le asisten (cfr. esta S., in re: “Tapia, R.c., R., S.D. Nº73117, del 30/03/94, “S.M.C.c.A.M. S.A. s/despido”, S.D Nº 100.168, del 24/2/12, entre otras).

Enseña C.J.C. que la expresión de agravios, establece el alcance concreto del recurso y fija la materia reexaminable por el ad quem en las cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisión del juez de primera instancia que sean cuestionadas (conf. arg. art. 271 Y 277 CPCCN). Su blanco es la sentencia respecto de la cual debe formularse una crítica frontal, concreta y argumentada tratando de demostrar los errores que se atribuyen al a quo en el ámbito en que se hayan cometido.

En tal sentido, dicho tratadista enfatiza que, de la misma manera que la sentencia, la expresión de agravios que ha de controvertirla debe observar a su turno los principios de plenitud y congruencia (conf. C.C.J. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación –anotado y comentado- Abeledo-Perrot, Bs. As. 1975, T.I., págs. 445 y stes.).

Si bien la insuficiencia formal apuntada bastaría para desestimar -sin más- la procedencia de la vía recursiva intentada, a fin de no privar a los recurrentes del acceso a esta instancia de revisión y para dar el más amplio campo de operatividad posible a la garantía constitucional al derecho de defensa en juicio, analizaré -

seguidamente- el contenido de su presentación.

En el caso de autos, tal como fue señalado por la Sra. Juez de la anterior instancia, quedó evidenciado a través de las declaraciones producidas en autos que el actor ingresó a trabajar antes de la fecha registrada por la accionada, que percibió

una remuneración superior a la consignada en los recibos de sueldo y que efectuaba horas Fecha de firma: 30/09/2019 extra que no le fueron abonadas (cfr. arts.

Alta en sistema: 02/10/2019 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA 90 LO).

Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.S.R., SECRETARIO INTERINO #19787898#245095283#20191001141901444 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II En primer lugar, cabe memorar que el actor señaló en el escrito inicial que ingresó a trabajar para S. S.R.L. el día 27/08/11 y que realizó

tareas de limpieza de tanques de agua, en el horario de lunes a sábados de 8 a 19hs. y con una remuneración mensual de $6.500. Indicó que la empleadora jamás registró su verdadera fecha de ingreso, ni la jornada de trabajo y tampoco verdadera remuneración y que consignaba en forma fraudulenta datos falsos en los recibos de haberes. Refirió que la relación se desarrolló de ese modo hasta que el día 6/4/13 le negaron el ingreso al establecimiento, todo lo cual lo llevó a intimar a su empleadora mediante tcl del día 8/4/13 que trascribió en el inicio. Señaló que el día 10/4/13 recibió una c.d remitida por su empleadora en donde le comunicaba el despido a partir del 8/4/13 por recorte de personal.

Aseguró que, al momento de enviar su primera misiva, no había recibido aún el telegrama de despido.

Los codemandados N.S. y J.V.T. contestaron la acción a fs. 23/33 y opusieron excepción de falta de legitimación pasiva pues aseguraron que el actor jamás había prestado servicios para ninguno de ellos. El codemandado S. reconoció ser socio de S. S.R.L. pero V.T. negó

serlo. En subsidio contestaron la acción y negaron que el accionante se encontrara defectuosamente registrado.

La codemandada S. S.R.L. contestó la acción a fs.

50/57 y señaló que el demandante había ingresado a trabajar el día 1/2/12, con una jornada laboral de lunes a viernes de 9 a 18hs y que jamás había realizado horas extras. Señalaron que la remuneración percibida por S. alcanzaba la suma de $4.170 y que se encontraba debidamente registrado. Reconoció que despidió al actor el día 8/4/13.

El testigo Babio (fs. 185), dijo ser compañero de trabajo del actor y que éste había comenzado a trabajar el 27/8/11 y que lo sabía porque él (el deponente) ya estaba trabajando allí. Indicó que el actor trabajaba de lunes a sábados de 8 de la mañana a 19 horas y que este horario no era fijo porque a veces llegaba una limpieza de tanque o una fumigación o colocación de red y capaz se llegaba a la oficina y los mandaban en el momento. Afirmó que el demandante ganaba la suma de $6.500.- y que una parte la cobraba en blanco y la otra en negro. Indicó tener conocimiento de ello porque el dicente cobraba lo mismo y porque lo charlaban. Explicó que, por la parte que cobraban en negro, no firmaban ningún recibo era “la plata en mano”. Agregó que “la plata en negro” se la pagaba el propio N.S. y que la “parte en blanco” la cobraban también en mano pero le hacían firmar recibo. Dijo tener conocimiento de ello porque cuando el dicente trabajaba cobraba de la misma forma. Agregó que el demandante trabajaba horas extra y que lo sabía porque muchas veces trabajaba con el actor. Añadió que él (el dicente)

hacia el mismo tipo de trabajo que el actor y que se consideraban horas extra a partir de las 17 horas. Indicó...

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