Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal, 15 de Diciembre de 2010, expediente 12.469

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2010

Cámara Nacional de Casación Penal Causa N°12469 -SalaIV –

“SABLICH, C.A. s/recurso de casación“

Año Año del B.N.A.P.

REGISTRO N° 14.268.4

Secretaria de Cámara la ciudad de Buenos Aires, a los 15 días del mes de diciembre del año dos mil diez, se reúne la Sala IV de la Cámara Nacional de Casación Penal integrada por los doctores M.G.P. como P. y A.M.D.O. y E.R.R. como Vocales, asistidos por la Secretaria de Cámara Nadia A.P., a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 68/77 de la presente causa N..

12.469 del Registro de esta Sala, caratulada:

SABLICH, C.A. s/recurso de casación

;

de la que RESULTA:

I. Que la Sala VII de la Camara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, en la causa N.. 38541 de su Registro, con fecha 29 de abril de 2010 CONFIRMÓ

la resolución dictada a fs. 38/41(fs. 61/62 vta.),

por la que el Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción Nro. 39, Secretaria Nro. 135 NO HIZO

LUGAR A LA NULIDAD planteada por los doctores R.A.S.J. y E.E.S..

II. Que contra dicha resolución, los doctres referidos, asistiendo a C.A.S.,

interpusieron el recurso de casación, que fue concedido a fs. 78.

III. Que, con arreglo a la causal prevista en el inc. 2°) del art. 456 del C.P.P.N., el recurrente se agravió debido a que la resolución recurrida aplica incorrectamente la ley procesal,

concretamente, los arts. 166 y concordantes del C.P.P.N. y los arts 18 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, en función de los arts. 8 y 25 de la CADH,

ignorando garantias judiciales que generan la nulidad del pronunciamiento.

Los letrados basan su pretención en que al momento de contestar la vista estupulada por el art.

349 del C.P.P.N., se opusieron al requerimiento de elevacion a juicio en atención a que los elementos de convicción arrimados a los actuados solo alcanzaban para el dictado del sobreseimiento en los terminos del art. 336, incs. 1º) y 4º) del mimo cuerpo legal.

Manifestaron que la acción penal no puede ser proseguida por cuanto afecta la garantia de la duración razonable de un proceso legal y proclamaron la insubsistencia de la accion penal en la presente.

Sostuvieron que, la Constitución Nacional en su art. 18 como asi tambien la normativa supra-nacional (art. 7.5

y 8.1 de la Convencion Americana de Derechos Humanos), imponen la existencia de un proceso como condición ineludible para la realización del derecho penal y la exigencia de que este proceso penal sea tramitado en un plazo razonable.

Agregaron que ligar a una persona por hechos acaecidos hace 18 años, viola los derechos contemplados precedentemente.

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Año Año del B.N.A.P.

Secretaria de Cámara Prosiguieron haciendo referencia a la complejidad del asunto donde la acusación consiste en hechos donde la prueba ya fue recolectada al comienzo de la causa y que su defendido permaneció

durante los 18 años del tramite de la causa a derecho,

presentandose cuantas veces fue requerido y que jamas peticionó medidas que pudieran considerarse dilatorias, tachando la conducta de las autoridades judiciales como incorrecta, discriminadora, morosa y tolarante con los artilugios procesales de la querella.

Sostuvieron que, no obstante se haya recurrido a la prescripción para hacer valer el derecho a tener un proceso de duración razonable,

lo cierto es que aquel no puede equipararse a la "insubsistencia de la acción penal", la cual tiende a poner fin al proceso en salvaguarda del derecho a una justicia pronta y que si bien la jurisprudencia aplica el instituto de la prescripción para dar solución a situaciones donde el proceso se extendio más alla de lo razonable, ello no significa que deba aceptarse que aquel sea el remedio mas adecuado,

postura a la que hizo referencia al contestar el requerimiento del magistrado instructor de fecha 25 de marzo de 2005.

Agregaron que la Corte Interamnericana de Derechos Humanos estableció que el plazo razonable se debe apreciar en relación con la dura-ción total del procedimiento penal que se desarolla en contra de cierto imputado, hasta que se dicta sentencia definitiva y que, en esta materia, el plazo comienza cuando se presenta el primer acto de procedimiento dirigido en contra de determinada persona como probable responsable de cierto delito; hace referencia a que su defendido fue convocado a prestar declaración como imputado el dia 11 de junio de 1992,

es decir hace 17 años, habiéndose hecho lugar a la demanda de B. por haber dejado transcurrir el Estado Argentino trece años sin que se haya determinado la inocencia o culpabilidad del nombrado y que tal situación es peor en el caso de su asistido y que no se pueden comparar la complejidad de los delitos imputados a B. con los de su pupilo.

En ese sentido y a fin de fundamentar la defensa aquello que considera un plazo razonable,

citó numerosos fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación como tambien de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

Hicieron reserva del caso federal.

IV. Que, luego de celebrada la audiencia prevista por el art. 465 bis, en función del art.

454 del C.P.P.N (texto según ley 26.374), quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas.

Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores M.G.P., A.M.D.O. y E.R.R..

El señor juez M.G.P. dijo:

I. En primer termino considero importante resaltar que no habre de hacer lugar al recurso interpuesto ya que no corresponde analizar la Cámara Nacional de Casación Penal Causa N°12469 -SalaIV –

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Secretaria de Cámara nulidad del auto de elevacion a juicio, fundado en la insubsietencia de la accion penal por transcurso del plazo razonable, sin perjuicio de lo cual tratare el tema por tratarse de una cuestión federal.

II. Se agravio la defensa, toda vez que a su entender, corresponde declarar la nulidad del auto de elevación a juicio por insubsistencia de la acción penal, por la afectación de la garantia de la duración razonable del proceso legal.

Es mi entender que no corresponde declara la nulidad del auto de elevación a juicio por las razones alegadas por la defensa, toda vez que el mismo, cumple con los requisitos del art. 351

C.P.P.N.y no adolece de ninguno de los vicios alli establecidos como causales de nulidad. Creo importante recordar que "El auto de elevación no sera válido si en el se omite una relación circusntanciada de los hechos; o si no es autosuficiente o autonomo; o si no se describe adecuadamente la conducta del imputado; o si comprende un hecho posterior a aquel que fuera impuesto en la indagatoria, aun resultando conexo con el; o si no trata uno de los hechos motivo del requerimiento de elevación a juicio del fiscal; o si se limita a transcribir las constancias de la causa, sin especificar el hecho; o si es incongruente con el requerimiento fiscal." (G.R.N., R.R.D. "Codigo Procesal Penal de la Nacion, A. doctrinal y jurisprudencia"

y sus citas).

Respecto a las nulidades se ha dicho que "...en materia de nulidades procesales prima un criterio de interpretación restrictivo, y sólo cabe anular las actuaciones cuando el vicio afecte un derecho o interes legitimo y causa un perjuicio irreparable, sin admitirlas cuando no existe una finalidad práctica, que es razon ineludible de su procedencia. La nulidad por vicios formales carece de existencia autónoma dado el carater accesorio e instrumental del derecho procesal; exige, como presupuesto esencial, que el acto impugnado tenga trascendencia sobre la garantia de la defensa en juicio o se traduzca en la restricción de algun otro derecho. De otro modo, la sanción de nulidad aparecería respondiendo a un formalismo vacio, en desmedro de la idea de justicia y de la pronta solución de las causas, en lo que tambien esta interesado el orden publico..." (CCC, S.V.,

causa nro. 34327, "L., J.E., Rta.

23-06-08, en la que se cito CSJN Fallos: 325:1404).

Queda claro entonces que la razon alegada por la defensa, insubsistencia de la acción penal por transucrso del plazo razonable, no configura nulidad alguna.

En lo ateniente al plazo razonable adelanto que, un pormenorizado estudio de las actuaciones,

me lleva a concluir, en virtud de las razones que a continuación expondré, que el sub lite no excedió

el plazo razonable de tramitación.

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Secretaria de Cámara Tomando conocimiento de la cuestión planteada me parece conducente recordar el art. 7°,

inc. 5°, de la Convención Americana de Derechos Humanos que establece la necesidad de ser juzgado dentro de un plazo razonable, así: “La persecución penal como un corolario necesario del derecho de todo individuo a obtener una investigación judicial a cargo de un tribunal competente, imparcial e independiente en que se establezca la existencia o no de la violación de su derecho, se identifique a los responsables y se les impongan las sanciones pertinentes” (conf. Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Informes 5 y 34/96).

Tengo dicho que, en los casos en que procede,

la prescripción representa un límite temporal al poder estatal, basado en que transcurrido cierto lapso desde la comisión del delito, sin que el autor se haya visto involucrado en otro ilícito, los fines de la imposición de pena se diluyen y ésta no resulta necesaria, sea porque el paso del tiempo morigera la necesidad de expiación (teoría retributiva),

porque la comunidad ya ha olvidado el suceso y la condena carecerá de efecto psicológico en la sociedad, porque el tiempo logró el restablecimiento del sistema jurídico (teoría de la prevención general positiva), porque el imputado se ha resocializado (teoría de la prevención especial positiva) o porque su encierro no redundará en beneficio para la sociedad (teoría de la prevención negativa),...

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