Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, 9 de Octubre de 2008, expediente 85.372

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2008

Poder Judicial de la Nación Mendoza, de octubre de 2008.-

AUTOS Y VISTOS:

Los presentes N° 85.372-S-3441,

caratulados: "SABENA, J. s/Exención de Prisión en as. 53.682-B",

venidos del Juzgado Federal n° 1 de Mendoza a esta Sala "A" en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. sub-66 por el defensor técnico de J.S.S. contra la resolución de fs. sub-51/52 por la que se decide: 1) NO HACER LUGAR al pedido de exención de prisión peticionado por la Defensa Técnica del imputado J.S. a fs. sub-

1....- 2... ".-

Y CONSIDERANDO:

  1. Que contra la resolución que ha quedado transcripta ut supra interpone recurso de apelación la defensa del imputado a fs. sub-66, no informándolo en esta instancia, manifestando en oportunidad de instarlo, agraviarse por entender que la interpretación sin más de las normas procesales aplicables al caso no pueden conducir a USO OFICIAL

    su inmediata aplicación sin contrastarlas con los nuevos criterios jurisprudenciales imperantes, como la estimación de los peligros procesales que las cautelares procuran evitar (fuga y entorpecimiento probatorio), al margen de considerar independientemente que la resolución cercena garantías previstas en la carta magna y los pactos internacionales ("in dubio pro reo", "principio de inocencia", etc.).-

  2. El Sr. Fiscal de Cámara, a fs. sub-

    100/101, previo reseñar la entrada en vigencia de la ley 26374 que modifica el C.P.Penal y su decisión de informar por escrito en las audiencias fijadas en apelaciones interpuestas antes del 28 de agosto

    conforme acordada 7372, se expide por la confirmación del auto apelado valorando los antecedentes disvaliosos y condenas impuestas que registra el imputado, como así la posibilidad de una virtual declaración de reincidencia y pena de cumplimiento efectivo, todo lo cual configuraría la denominada "peligrosidad procesal".-

  3. Esta S. es de opinión que corresponde no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto, confirmando el auto apelado.-

    Se le atribuye al imputado J.E.S. en los autos principales. presunta infracción al art. 292 2da parte y art. 296 en concurso ideal con el art. 172, y 292 2da. parte y art. 296 en concurso también ideal con el art. 172 todos del C.P. ilícitos cuya escala penal superan en su máximo los ocho años de prisión. En base a ello, el a-

    quo, al tomar la decisión apelada valora correctamente las circunstancias inherentes a las pautas establecidas en los arts. 316 y 317 del C.P.P.N.

    concluyendo en que la escala penal prevista por el delito atribuído, impide la concesión del beneficio peticionado.-

    Desde tal perspectiva, esta S., coincide con tal conclusión, teniendo en cuenta que la escala penal prevista para los referido ilícitos, a tenor de lo dispuesto por el art. 316 segundo párrafo en función del art. 317 inc. excede las previsiones allí contenidas en cuanto a los topes mínimos y máximos fijados, tornando técnicamente correcta la conclusión denegatoria del a-quo.

    El juez también ha valorado otros aspectos,

    relativos a los antecedentes penales que registra el encartado, extremos sobre los que también se coincide, puesto que contribuyen a reforzar su postura negativa con la que básicamente se está de acuerdo.

    Sin embargo, tal circunstancia resulta en el caso, aleatoria de la determinación concreta que se debe hacer en función de la escala penal en juego y que, en la especie constituye suficiente parámetro indicativo de la suerte del pedido.

    Aquí es preciso recordar que, conforme fuera especificado por esta sala en autos 76.823-M-4095, caratulados:

    "MONTIVEROS, César Orlando s/Excarcelación", en los casos en que la excarcelación resulta técnicamente improcedente a los términos de los arts. 316 y 317 del C.P.P.N., la ley procesal no impone al juez la tarea de evaluar una eventual elusión de la acción de la justicia por parte d el imputado, sino que se parte de una presunción del legislador consagrada en los referidos artículos del Código de Forma, hipotizando el no sometimiento del encartado a la acción de la justicia frente a la gravedad de la condena con la que se conmina el hecho atribuído, - siendo por lo tanto la pena en expectativa un dato objetivo, cierto e inescindible de la consecuente ponderación- resultando por ende innecesario analizar si concurren o no los extremos de peligrosidad a que alude el art. 319 del C.P.P.N.

    Es que tal normativa establece un supuesto de excepción para los casos en los cuales la excarcelación o la exención de prisión podrían resultar objetivamente viables y no a la inversa, como una regla para dejar sin sentido la disposición legal con arreglo a la cual...

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