Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 2 de Junio de 2023, expediente FMP 003309/2020/CA001

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

En la ciudad de Mar del Plata, a los días del mes de junio de dos mil veintitres, reunidos los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P. al análisis de estos autos caratulados:

S.S., A.A. Y OTROS c/ POLICIA FEDERAL

ARGENTINA s/ SUPLEMENTOS FUERZAS ARMADAS Y DE SEGURIDAD

,

Expediente FMP 3309/2020, provenientes del Juzgado Federal N° 2, Secretaría N° 2 de la ciudad de Azul. El orden de votación es el siguiente: Dr. Eduardo P.

Jiménez, Dr. A.O.T..

El Dr. J. dijo:

I): Llegan los autos a esta Alzada con motivo del recurso de apelación deducido por la parte demandada en oposición a la sentencia de fecha 15/02/2022, la cual hace lugar a la demanda promovida por los Sres. A.A.S.S., G.I.F., M.O.G.,

N.A.M. y D.M.B. y condena al Estado Nacional –Policía Federal Argentina- a incorporar al concepto “haber mensual” de los accionantes, como remunerativos y bonificables, los adicionales establecidos en el Dto. 380/17, y las sumas creadas por los decretos 2744/93, 1262/09 y 1322/06, debiéndose liquidar las diferencias salariales devengadas desde los dos años anteriores a la interposición de la demanda; impone las costas a la demandada; y declara que el cumplimiento de la sentencia debe estarse al procedimiento previsto por las leyes de Emergencia Económica y Financiera N° 23.982, 25.344 y demás normativas complementarias y reglamentarias.

II): En primer lugar, se agravia la parte demandada, en fecha 01/04/22, en cuanto la sentencia reconoce el carácter remunerativo y bonificable al suplemento establecido por el Dto. 2744/93 y sus ampliatorios.

Cita jurisprudencia que avala su postura, concluyendo que aún cuando Fecha de firma: 02/06/2023

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

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pudiere considerarse que los suplementos posean carácter general, no deben liquidarse con carácter remunerativo y bonificable.

En segundo lugar, recurre la sentencia en cuanto incorpora dentro del haber mensual, las sumas otorgadas por el decreto 1322/06 con carácter remunerativo y bonificable.

Al respecto, manifiesta que este decreto actualiza los decretos 628/04 y 1993/04, los cuales no comprenden un aumento de haberes sino que implican la creación de una suma no remunerativa y no bonificable destinada únicamente a ayudar a los trabajadores con menos ingresos.

Por ello, solicita el rechazo del reclamo, pues el decreto 1322/06

actualiza las sumas creadas por aquellos dos decretos.

En tercer lugar se agravia de la sentencia en tanto condena a su parte a incorporar al haber mensual las sumas correspondientes a los adicionales otorgados por el Dto. 380/17 como remunerativas y bonificables.

Sostiene que el A quo hace lugar a la acción sin tomar en consideración el contenido y alcance del dto. 380/17. Manifiesta que los conceptos percibidos a través de dicho decreto no son generales, sino que se trata de suplementos de carácter particular que no son percibidos por la totalidad del pesonal en actividad y tienen un alcance limitado en el aspecto temporal y topes en lo que se refiere a la cantidad de personal a la que pueden ser asignados.

Finalmente, se agravia de las costas impuestas a esta parte, cita jurisprudencia en su apoyo y mantiene reserva del caso federal.

III): Encontrándose la causa en condiciones de resolver con el llamamiento de autos para dictar sentencia decretado con fecha 29/04/2022, es que procedo a abocarme al conocimiento de los aspectos litigiosos.

IV): Antes de comenzar a examinar los agravios manifestados por el accionado, debo recordar que los jueces no están obligados a considerar todos Fecha de firma: 02/06/2023

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

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y cada uno de los planteos de las partes, pues basta que lo hagan respecto de aquellos considerados esenciales y decisivos para el fallo de la causa.

Nuestra Corte Suprema de Justicia ha sentado la doctrina según la cual los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas la causa sino sólo aquellas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones, ni a analizar todas las cuestiones y argumentos utilizados que a su juicio no sean decisivos (ver LL 144 p. 611, 27.641-S; LL

145 p. 346; LL 148 p. 692, 29.625-S; Fallos 296:445; 297:333 entre otros).

V): Ahora bien, procederé a tratar el primer agravio de la demandada.

Creo oportuno aclarar que seguiré aquí, la línea de análisis desplegada en precedentes ya resueltos por mí con anterioridad, al actuar como Magistrado de 1° Instancia (Cfr. “L.R.C.C./ CAJA DE

JUBILACIONES Y PENSIONES DE LA POLICIA FEDERAL S/ REAJUSTE DE

HABERES

Expte N° 21061417/2005 de trámite por ante el Juzgado Nro. 2 y Secretaría Nro. 1).

En primer término, cabe recordar que a través del decreto 2744/93 se crean cinco suplementos particulares en razón a las distintas exigencias que se ve sometido el personal de la Policía Federal Argentina. Estos son por “Funciones jerárquicas de alta complejidad”, “Responsabilidad por cargo o función”, “Mayor dedicación”, “Tareas profesionales de riesgo” y “Servicios de constante imprevisibilidad”. A su vez, determina en su art. 9 que dichos suplementos son de carácter no remunerativos y no bonificables.

Sin perjuicio de ello, entiendo que la aplicación de los suplementos a la generalidad del personal según su jerarquía importa la desnaturalización de la calificación referida atento lo dispuesto por el art. 75 de la Ley 21.965.

Cabe aclarar que todos los agentes cobran los suplementos según su jerarquía y que el personal policial involucrado se ha hecho acreedor a los referidos conceptos por la sola situación de que revista en actividad o función el Fecha de firma: 02/06/2023

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

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cargo desempeñado, con independencia del sometimiento a una exigencia o situación especial que implique un riesgo o peligro, o pueda provocar un deterioro físico o psíquico en los términos del art. 77 de la ley 21.965 (CSJN,

causa “Torres”, Fallos: 321:619).

Ello confirma la interpretación efectuada con relación al carácter general de los suplementos acordados por el decreto 2744/93.

No obstante, debe analizarse si de tal extremo puede afirmarse la calidad remuneratoria y bonificable de los suplementos en cuestión (conf. Sala III, causa 179.886/02, in re: “N.A.M. y otros c/ EN – M° Justicia Seguridad y DDHH s/ Personal Militar y Civil de las FFAA”, del 2-6-2006; v.

asimismo Sala I, L. de R., del 15-3-2006 de la CACAF).

Al respecto el Máximo Tribunal, tiene dicho que el carácter general con que es otorgada la asignación, le confiere una “…indudable y nítida condición remuneratoria o salarial…”. Ahora bien, su carácter bonificable sin embargo “…

no puede ser deducido del mero hecho de que el importe pertinente se hubiera otorgado a la generalidad del personal, sino que necesariamente debe surgir de una expresa manifestación legislativa o ser la resultante de la aplicación de normas o principios preeminentes, de los que se infiera una prohibición general a la concesión en el concepto no bonificable. Es decir, el carácter bonificable no es susceptible de surgir, a diferencia del remunerativo, de una simple constatación de hecho del tenor antes referido, correspondiendo indagar, en cambio, cuál es la voluntad del legislador sobre el punto

(Conf. CSJN, Lalia,

Fallos: 326:928, Cons. 8 y 9).

Dada la estrecha semejanza entre la compensación tratada en el caso “Lalia”, precedentemente citado, y los suplementos creados por el decreto 2744/93, fuerza concluir – como lo hizo el Alto Tribunal en dicho precedente –

que no cabe negar el carácter bonificable de estos últimos, ya que viene impuesto por aplicación de normas superiores que expresan la voluntad del Fecha de firma: 02/06/2023

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

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legislador en el punto (Así, lo ha resuelto la CACAF, Sala IV, “F.F.A., del 15-3-2006 y “Carluccio”, del 31-3-2006).

En este sentido, la voluntad del legislador que debe ser seguida en la materia, es la resultante de lo previsto por el Art. 75, segundo párrafo, de la ley 21.965, según el cual cualquier asignación que se otorgue al personal policial con carácter general debe incluirse en el rubro “haber mensual”,

lo que excluye que pueda ser otorgada como un mero porcentual de este último (CSJN, Lalia, Fallos: 326:928, Cons. 10) (el resaltado me pertenece).

Ahora bien, con el dictado del Dto. 1255/05 (Art. 1), el Poder Ejecutivo dispuso incrementar los montos de los suplementos particulares creados por el Dto. 2744/93, mientras que su el artículo 2º dispuso la creación de un “Adicional transitorio, no remunerativo y no bonificable” equivalente al monto necesario para que el aumento de tales asignaciones alcance el 23% del haber bruto mensual, en los términos allí definidos.

Posteriormente, los Dtos. 1126/06, 861/07, 884/08 y 752/09

establecieron sendos mecanismos a fin de incrementar los mencionados suplementos, creando nuevos “Adicionales transitorios” los cuales debían determinarse de igual manera que el previsto en el art. 2 de Dto. 1255/05, con la única diferencia de los importes de referencia sobre los salarios brutos mensuales a considerar.

De lo hasta aquí expuesto, puede afirmarse prima facie que, el “procedimiento de cálculo” de los adicionales transitorios previstos en los sucesivos decretos, en definitiva, tuvo el efecto de garantizar a la generalidad del personal en actividad, perciba o no...

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