Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL, 29 de Diciembre de 2023, expediente FCB 033200463/2011/CA001

Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

Expte. N° FCB 33200463/2011/CA1

AUTOS: “SAAL, EDUARDO WILIAN c/ ANSES s/REAJUSTE DE HABERES”

doba, 29 de diciembre del año 2023.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “SAAL, EDUARDO WILIAN C/ANSES S/REAJUSTE

DE HABERES” (Expte. N° FCB 33200463/2011/CA1), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora –por intermedio de su apoderada conforme fs. 14- en contra de la sentencia de fecha 06 de noviembre de 2020, dictada por el señor Juez Federal N° 3 de Córdoba conforme surge del Sistema de Gestión Judicial Lex 100 que, en lo pertinente, decidió hacer lugar parcialmente a la demanda incoada en contra de Anses, declarando la existencia de cosa juzgada en cuanto al recálculo del haber inicial y la movilidad del haber del actor hasta el 31/3/95. Asimismo,

dispuso ordenar a la accionada reajustar la jubilación del señor S. en función de las pautas y por los periodos señalados en el considerando respectivo. Finalmente, impuso las costas en el orden causado.

Y CONSIDERANDO:

  1. En contra de lo resuelto por el Juez de primera instancia, la parte actora funda el recurso de apelación, según surge del Sistema de Gestión Judicial Lex100. Cuestiona la desestimación del planteo de inconstitucionalidad del tope o haber máximo jubilatorio de los arts. 9 de la ley 24.463 y 55 de la ley 18.037. Objeta que se haya omitido tratar un planteo conducente, este es el encuadre de su pretensión de recomposición de su haber como “reapertura administrativa”, que es una excepción de la cosa juzgada en materia previsional cuando hay nuevas invocaciones o elementos que justifican una nueva valoración del caso. Sostiene que la cosa juzgada no impide formular un nuevo reclamo y éste no apunta a modificar los efectos cumplidos de la sentencia. A su vez, alega que el Sentenciante hizo una errónea interpretación del precedente “Andino” y que, en el presente caso, el actor no demandó la aplicación del fallo “Chocobar”. Asimismo, sostiene que tal precedente fue descalificado y superado en “S. y “B.. Seguidamente, solicita se declare la inconstitucionalidad de la Ley 27.541 y sus decretos dictados en consecuencia. Por último, cuestiona la imposición de costas en el orden causado, dispuesta por el a quo.

    Fecha de firma: 29/12/2023

    Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.B., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: L.N., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

    Expte. N° FCB 33200463/2011/CA1

    AUTOS: “SAAL, EDUARDO WILIAN c/ ANSES s/REAJUSTE DE HABERES”

    Corrido el traslado de ley, la demandada dejó vencer el plazo sin contestar agravios,

    quedando la causa en estado de ser resuelta (ver Sistema Lex 100).

  2. Del análisis de la causa se desprende que el actor es titular de un beneficio previsional de jubilación por invalidez adquirido con fecha de alta el 11.12.1978 con arreglo a la ley 18.037 (conforme se pudo constatar en el Sistema de Consulta de Expedientes de Anses) y que oportunamente requirió en sede administrativa un nuevo recálculo del haber inicial, solicitud que fue desestimada por la A.N.SE.S. mediante resolución agregada a fs. 3/4.

  3. Ingresando a la impugnación del accionante se observa que el mismo inició la presente acción con el objeto de perseguir el recálculo y reajuste del haber de su haber previsional. En la demanda señaló que, si bien oportunamente obtuvo sentencia a tales fines, ello fue aplicando la movilidad del índice general de remuneraciones y el precedente “Chocobar”, lo cual ya no tiene vigencia jurisprudencial y ha devenido confistactorio, y por lo tanto procura un nuevo reajuste de su haber invocando la doctrina de la CSJN en “S., M.d.C. y “B., A.V..

    Dicho esto, cabe señalar que de las constancias de la causa surge que respecto del actor, recayó sentencia judicial con fecha 28 de mayo de 2003, ordenando recalcular y reajustar el haber conforme el índice del nivel general de remuneraciones y lo establecido en el precedente “Chocobar” (fs. 16/17), lo que traduce como lógica consecuencia, que la decisión en lo atinente al recálculo así como el reajuste del haber por el período analizado en dicha oportunidad se encuentra firme y por tanto integra lo que hemos dado en llamar los efectos de la cosa juzgada.

    Además, en relación a la referida petición atinente a un nuevo recálculo del haber,

    invocando la doctrina de la CSJN sentada en el fallo “S., M.d.C., esta Sala ya se expidió en los autos: “MALDONADO, FLORENCIA NILDA C/ ANSES –

    REAJUSTES POR MOVILIDAD” (Expte. Nº 11130004/2007/CA1) entre otros,

    argumentos que se dan por reproducidos íntegramente por razones de brevedad.

    Fecha de firma: 29/12/2023

    Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.B., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: L.N., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

    Expte. N° FCB 33200463/2011/CA1

    AUTOS: “SAAL, EDUARDO WILIAN c/ ANSES s/REAJUSTE DE HABERES”

    En función de lo antes expuesto, resulta acertado el criterio del juez de grado respecto al período comprendido en la cosa juzgada, así como también su decisión de hacer lugar al reajuste de los períodos posteriores al 31/03/1995.

  4. Asimismo, en esta oportunidad, y respecto al planteo de la accionante de encuadrar su reclamo en “reapertura administrativa”, es preciso traer a colación lo establecido por el art. 1 de la Ley de Reapertura del Procedimiento Administrativo N°

    20.606 en cuanto autorizó la reapertura del procedimiento en los expedientes de jubilaciones, pensiones y reconocimientos de servicios tramitados ante las cajas nacionales de previsión, en los que hubiere recaído resolución judicial o administrativas firmes,

    cuando el interesado ofreciere nuevos elementos de juicio, admitiéndose todo medio de prueba tendiente a comprobar hechos relacionados con los requisitos que la ley previsional exige.

    En concordancia con la norma anterior, el art. 15 de la ley 24.241 establece que:

    Cuando hubiere recaído resolución judicial o administrativa firme, que denegare en todo o en parte el derecho reclamado, se estará al contenido de la misma. Si como consecuencia de la reapertura del procedimiento, frente a nuevas invocaciones, se hiciera lugar al reconocimiento de este derecho se considerará como fecha de solicitud la del pedido de reapertura del procedimiento.

    Es decir, la firmeza a la que refieren las normas mencionadas, implica que las resoluciones, ya sea administrativa o judicial, hacen cosa juzgada, no pudiendo volver sobre ellas y modificar lo decidido. De manera que la reapertura debe referirse a hechos en parte distintos a los ponderados en el expediente, y con otras pruebas que se sumarán a las que ya estaban. En este sentido, la reapertura es asimilada a una nueva demanda del beneficio y con ella, no se altera lo resuelto con anterioridad.

    Por lo expuesto, teniendo en cuenta dicho marco normativo como así también el marco fáctico de la cuestión traída a estudio y lo expuesto en los considerandos precedentes, en cuanto se trató el instituto de la cosa juzgada, corresponde rechazar los fundamentos recursivos aquí tratados.

    Fecha de firma: 29/12/2023

    Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.A., JUEZ DE...

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