Sentencia de CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 2, 20 de Diciembre de 2017, expediente CFP 016006/2017/CA002

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2017
EmisorCAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 2 CFP 16006/2017/CA2 CFP 16006/2017/CA2 “S. A. s/ sobreseimiento”.

J.. Fed. n° 8 - Sec. n° 15.

Buenos Aires, 20 de diciembre de 2017.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

I- Llegan las presentes actuaciones a conocimiento y decisión del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Sr.

F.F.C.E.S., contra la decisión obrante a fs. 100/2 mediante la cual el Sr. Juez de grado dispuso el sobreseimiento de M. (J.C.) S. A. (DNI n°4.).

El titular de la vindicta pública requirió el procesamiento con prisión preventiva de la nombrada por considerarla responsable del delito previsto y reprimido por el art. 5to. “c” de la Ley 23.737.

  1. Si bien es doctrina del tribunal que la falta de cuantificación concreta del componente psicoactivo de la sustancia compromete la debida acreditación del cuerpo del delito (ver de esta Sala causa n° 31.553 “R.” reg. n° 34.362, rta. el 16/04/12 y causa n° 29.872 “P.” reg. n°

    32.571, rta. el 22/2/11 y sus citas) en el caso a estudio, deben tenerse en cuenta dos aspectos que -a esta altura- no permiten arribar al temperamento adoptado por el magistrado interviniente.

    En primer lugar, que del peritaje practicado por la Gendarmería Nacional sobre la sustancia secuestrada surge que la dosis umbral considerada fue la de 100 miligramos y se advierte que, en diferentes expedientes que han tramitado por ante esta S., los informes periciales que fueron realizados por otra fuerza sobre la misma clase de sustancia (clorhidrato de cocaína) tomaron como dosis umbral mínima la de 50 miligramos. Y en el caso, esa diferencia de criterios, resulta determinante.

    En segundo término, porque tampoco se encuentra fundamentado en base a qué estudio o bibliografía es que se toma dicho parámetro. Y si este corresponde a la dosis umbral mínima.

    En este sentido, consideramos que la decisión es prematura y que corresponde ahondar en los extremos señalados, razón por la cual el sobreseimiento será revocado, quedando mientras tanto la situación procesal de la encausada regida por el temperamento previsto por el artículo 309 del C.P.P.N.

  2. En el marco de ese...

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