Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 21 de Noviembre de 2023, expediente FLP 052018/2022/CA001

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II

La Plata, 21 de noviembre de 2023.

AUTOS Y VISTOS: este expediente 52018/2022/CA1

caratulado “S., S. B. c/ OSOCNA Y OTRO s/AMPARO LEY 16.986”,

proveniente del Juzgado Federal de Primera Instancia N°3 de Lomas de Z., Secretaría N°10;

Y CONSIDERANDO QUE:

  1. Llega esta causa al tribunal con motivo de los recursos de apelación interpuestos por las demandadas contra la resolución del juez de primera instancia que HIZO LUGAR a la medida cautelar requerida por la Sra. S. B. S. (DNI

    N°12.467.504 - Afiliada N°60 437635 8 01 Plan 2-310),

    ordenando a OSOCNA y OSDE a garantizar y mantener la condición de afiliada de la amparista, contemplando el vínculo anterior,

    la consecuente cobertura de las prestaciones médicas del PMO y las correspondientes al plan 2 310 de OSDE, en los mismos términos y condiciones a las vigentes en el período de actividad, respetando la antigüedad -art. 6 resol. 163/18 SSS-

    y absteniéndose de aplicar aumentos o valores diferenciales en razón de la edad u otra circunstancia, no autorizados por la Autoridad de Aplicación, ello conforme resolución 163/18 art.

    6 y 7 de la Superintendencia de Servicios de Salud, debiendo recibir los aportes de conformidad con las leyes 19.032,18.610, 18.980, 23.600, 23.661 con motivo de la obtención del beneficio jubilatorio, mediante derivación mensual de la ANSES de los aportes que se descuenten de dicho beneficio correspondiente a la amparista a la obra social demandada OBRA SOCIAL DE COMISARIOS NAVALES OSOCNA, y la desregulación de aquéllos a OSDE; quien deberá tomarlos como pagos a cuenta del plan 2 310, encontrándose a cargo de la Fecha de firma: 21/11/2023

    Alta en sistema: 23/11/2023

    Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.E.S., SECRETARIO DE CAMARA

    actora el pago mensual que resulte de la diferencia del valor generado entre los aportes y contribuciones de ley y el costo total del plan superador 2-310, en la misma forma que se realizaba con anterioridad a la obtención de la jubilación,

    hasta que se resuelva la cuestión de fondo.

    Cabe mencionar que la parte actora a fs. 52/61

    contestó espontáneamente los agravios de las demandadas.

  2. En su presentación inicial la actora manifiesta que se desempeñó como empleada del Banco Credicoop y que ejerció la opción de obra social prevista por el Decreto 504/98 a favor de OSOCNA que hacía la correspondiente derivación de aportes a OSDE para que obtuviera la cobertura de servicios médicos del plan superador que ofrecía dicha prestataria. Relata que, habiendo tomado conocimiento del otorgamiento de su beneficio jubilatorio, notificó a ambas demandadas manifestándoles su voluntad de permanecer afiliada en los mismos términos y condiciones. Expresa que sólo recibió

    un mail de OSOCNA respondiendo en forma negativa a mantener su afiliación atento que una vez obtenido ese beneficio sería dada de baja e incorporada de manera automática al INSSJyP por la ANSES y como consecuencia inexorable de la obtención de su jubilación, en virtud de la potestad exclusiva y excluyente de la ANSES.

  3. Los agravios de la demandada OSDE se dirigen sustancialmente a cuestionar la resolución arguyendo que la medida cautelar dispuesta coincide en todo con la pretensión principal y que el presente caso no presenta verosimilitud del derecho ni peligro en la demora. También argumenta que sin la debida contraprestación que es derivada al INSSJP no sólo Fecha de firma: 21/11/2023

    Alta en sistema: 23/11/2023

    Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.E.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II

    peligra la atención de la actora sino la de la totalidad de los afiliados.

    La recurrente OSOCNA manifiesta sentirse perjudicada por la forma de concesión del recurso y porque asegura que la situación planteada no presenta verosimilitud del derecho ni peligro en la demora. Alega que es de cumplimiento imposible mantener afiliada a la actora una vez obtenido el beneficio jubilatorio dado que sería confiscatorio de los fondos que administra la entidad. También arguye que no se encuentra comprometida la salud ni la integridad física de la demandante sino el derecho de opción de una beneficiaria jubilada.

    Finalmente, aduce agraviarse por la distinta interpretación de la normativa vigente y acusa de tener la intención de favorecerse con el pago de una cuota más reducida para obtener las prestaciones.

  4. Ante todo, cabe señalar que no es obligación examinar todos y cada uno de los argumentos propuestos a consideración de la Alzada, sino solo aquellos que sean conducentes para fundar sus conclusiones y resulten decisivos para la solución del caso (Fallos: 310:1835, 311:1191,

    320:2289, entre otros).

  5. En atención a la etapa procesal, en primer lugar,

    es dable señalar que como resulta de la naturaleza de las medidas cautelares, ellas no exigen el examen de la certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud. El juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar,

    que no es otra que atender a aquello que no excede el marco de lo hipotético, dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad Fecha de firma: 21/11/2023

    Alta en sistema: 23/11/2023

    Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.E.S., SECRETARIO DE CAMARA

    (Fallos: 315:2956; 316:2855 y 2860; 317:243 y 581; 318:30 y 532; 323:1877 y 324:2042).

    Asimismo, los recaudos para la procedencia genérica de las medidas precautorias previstos por el artículo 230 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación se hallan de tal modo relacionados que, a mayor verosimilitud del derecho cabe no ser tan exigentes en la gravedad e inminencia del daño, y viceversa, cuando existe el riesgo de un daño de extrema gravedad e irreparable, el rigor acerca de aquél requisito se puede atenuar; más aún frente a la magnitud de los derechos constitucionales que se encontrarían conculcados en el presente caso, lo que exige de la...

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