Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS, 22 de Marzo de 2023, expediente FMP 011503/2021/CA001

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

En la ciudad de Mar del Plata, a los días del mes de marzo del año 2023, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Excma.

Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata, avocados al análisis de los autos caratulados: “S., P. F. c/ PAMI s/ LEY DE

DISCAPACIDAD”. Expediente Nº 11503/2021, en trámite por ante el Juzgado Federal Nº 2, Secretaria Nº 1 de esta ciudad. El orden de votación es el siguiente: Dr. A.O.T., Dr. E.P.J..

Se deja constancia que se encuentra vacante el cargo del tercer integrante de este Tribunal a los fines del art. 109 del R.J.N..-

El Dr. Tazza dijo:

  1. Que a fs. 73/78 se presenta la accionada apelando la sentencia obrante a fs. 72, en tanto hace lugar al amparo y regula honorarios,

    imponiéndole las costas del proceso.

    Se deja constancia que la referencia a la foliatura, se corresponde a la que arroja el presente expediente digital en el Sistema de gestión de expedientes judiciales Lex100.

    Asimismo, previo a resolver, debo formular algunas aclaraciones en relación al libelo recursivo presentado.

    En primer lugar, y no obstante el error de la recurrente en cuanto a la fecha del pronunciamiento que se apela, no siendo ello motivo de impugnación por la contraria, habré de analizar la apelación articulada,

    considerando la intención de impugnar la decisión definitiva de grado,

    pese al error antes descripto.

    En segundo lugar, toda vez que a lo largo de su presentación recursiva, en varios pasajes, la recurrente cuestiona una prestación que no es objeto del presente amparo (esto es, la de transporte especial,

    debiendo recordar a la letrada que la prestación aquí reclamada ha sido Fecha de firma: 22/03/2023

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    la de acompañante terapéutico), o hace referencia a “las contingencias de la vejez” –no siendo el caso de marras de la amparista en cuya representación se ha accionado-, he de consignar que únicamente habré

    de analizar las partes del recurso que tienen relación con la presente causa, ello así, a los fines de no vulnerar el derecho de defensa.

    Aclarado ello, y en lo que aquí concierne, se agravia la apelante del fallo puesto en crisis, en el entendimiento que su mandante no ha actuado de manera arbitraria, ni ha incumplido la normativa vigente,

    habida cuenta que no se le negó a la amparista la cobertura solicitada,

    sino muy por el contrario se le indicó el trámite adecuado y dentro del abanico prestacional de este Instituto. No es de forma arbitraria que se ofrecen establecimientos que se reportan como prestadores de la obra social.

    Recuerda que han denunciado que el Certificado Médico acompañado por la amparista de fecha 03/12/2021 que dio origen a la medida cautelar ordenada en autos, fue confeccionado por el Dr. M.B., el cual es el Director Médico del Centro de Día ADERMARCREDE, por lo que se desprende el interés económico y la parcialidad del pedido de la prestación de Acompañante Terapéutico de P.S., que según el Dr. B. debe ser realizado exclusivamente por Acompañante Terapéutico del Centro de Día del cual él es Director Médico.

    A su vez, reitera que la prestación de AT se brinda a afiliados que se encuentran encuadrados en un tratamiento ambulatorio de salud mental, con indicación del P. capitado de Salud Mental. Se excluye el dispositivo para pacientes institucionalizados que tienen cobertura terapéutica las 24 hrs., y cuestiona la profesional elegida.

    En virtud de ello, solicita el rechazo de la acción promovida.

    Fecha de firma: 22/03/2023

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

    Asimismo, refiere que toda vez que su parte no ha incumplido lo que por mandato legal se le impone, solicita se le impongan las costas por su orden o a la contraria.

    Finalmente, apela por elevados los honorarios fijados a la letrada de la parte actora.

  2. Sustanciados que fueron los agravios vertidos, los mismos son respondidos por la contraria, en términos que obran a fs. 80/84,

    disponiéndose la elevación de los obrados a esta Alzada, a fin de que se evalúe aquello que por derecho corresponda.

    Finalmente, y sin que resten en la causa gestiones procesales pendientes de producción, se llama a fs. 88, AUTOS PARA DICTAR

    SENTENCIA, lo que se encuentra a la fecha firme y consentido para los contendientes.

  3. Previo a comenzar con el desarrollo de las cuestiones propuestas a revisión por parte de esta Alzada, he de señalar que sólo atenderé en el presente voto, aquellos planteos que he considerado esenciales a los fines de la resolución del litigio. Cabe aquí recordar por ello, que los jueces no están obligados a considerar todos y cada uno de los pedidos de las partes recurrentes, pues basta que lo hagan respecto de aquellos considerados esenciales y decisivos para el fallo de la causa.

    En este sentido, ha sido nuestra Corte Suprema de Justicia quien ha sentado la doctrina según la cual los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa sino sólo aquellas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones, ni a analizar todas las cuestiones y argumentos utilizados que a su juicio no sean decisivos (ver LL 144 p. 611, 27.641-S; LL 145 p.

    346; LL 148 p. 692, 29.625-S; Fallos 296:445; 297:333 entre otros).

    Fecha de firma: 22/03/2023

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

  4. Entrando a resolver la cuestión traída a estudio, en el plano infra constitucional la prestación reclamada se encuentra amparada por las previsiones de la Ley 22.431, de “protección integral de personas discapacitadas” (v. art. 2º) y la ley 23.661 de “seguro de salud” (art. 28).

    A todo ello debe agregarse que por Ley 24.901 se ha creado un sistema de prestaciones básicas de “atención integral a favor de las personas con discapacidad” que contempla acciones de asistencia y protección para brindarles cobertura integral a sus necesidades y requerimientos,

    dejando a cargo de las obras sociales comprendidas en la Ley 23.660 la obligatoriedad de su cobertura total (arts. 1º y 2º; CSJN, Fallos 323:3229,

    considerando 33).

    En este marco fáctico legal, se torna esencial buscar una solución coherente con el fin tuitivo de la ley 24.901, que no es otro que brindarle a la persona con alguna discapacidad una cobertura total que se ajuste a sus necesidades y requerimientos.

    Aclarado lo anterior, paso ahora a evaluar las cuestiones planteadas por la recurrente, y es en este contexto que creo oportuno adelantar mi coincidencia con lo resuelto en la Instancia anterior.

    La recurrente se agravia del certificado médico que indica la prestación reclamada, por tratarse del médico director del establecimiento donde concurre la amparista, no siendo a su entender parcial el reclamo.

    Respecto a ello, tendré por debidamente acreditada, la circunstancia de que ésta ha sido la vía idónea para demandar, en atención a haber demostrado la accionante la condición de afiliada de la amparista –persona con discapacidad- a PAMI, y a la vez, la gravedad del padecimiento que le afecta y la prescripción médica que da cuenta de su diagnóstico, indicando la necesidad de la prestación de acompañante Fecha de firma: 22/03/2023

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

    terapéutico en los términos solicitados y el hecho de haber instado sin éxito administrativamente, el reclamo por el que luego demandó en esta instancia judicial (ver fs. 2/32 y 34/35).

    He de disentir con las manifestaciones vertidas por la apelante, al expresar que el certificado médico fue confeccionado por el Dr. M.B., el cual es el Director Médico del Centro de Día ADERMAR-

    CREDE, pues no obstante tal indicación, de la documentación acompañada por la parte actora –presentada ante PAMI- también surge que la prestación objeto del presente amparo ha sido prescripta por el Dr.

    E.S. –especialista jerarquizado en psiquiatría y psicología médica- y por la Dra. R.J. –médica- (ver fs. 2/32).

    A su vez la demandada se agravia respecto de que su obrar no resulta arbitrario, puesto que no hubo negativa por su parte. Frente a esta objeción de la recurrente, advierto que a raíz de lo prescripto por el galeno tratante, quedó demostrado que la amparista debe continuar con acompañante terapéutico, ya que por su patología no es capaz de realizar actividades de la vida diaria, y que frente a su reclamo, la accionada ha cuestionado tanto el tratamiento prescripto, indicando que se excluye esta prestación para pacientes institucionalizados que tienen cobertura terapéutica las 24 hrs., sumado a que ha cuestionado el profesional elegido sin haber ofrecido en concreto alternativa alguna a la amparista, a fin de llevarse a...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR