Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA CIVIL I, 27 de Diciembre de 2022, expediente FCB 036513/2019/CA002

Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA CIVIL I

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA – SALA B

AUTOS: “S.M.R. c/ SENNAF s/ AMPARO LEY 16.986

En la Ciudad de C. a 27 días del mes de diciembre del año dos mil veintidós, reunida en Acuerdo la Sala “B” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados:

S.M.R. c/ SENNAF s/ AMPARO LEY 16.986

(Expte. N° FCB

36513/2019/CA2) , venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en subsidio al de reposición por los accionantes con el patrocinio letrado de la Dra. M.L.F.,

Defensora Pública Oficial, en contra del proveído de fecha 02/11/21

dictado por el Señor Juez Federal de V.M. en el cual dispuso: “…2)

Adentrado al estudio de las presentes actuaciones, en consideración a lo expresamente ordenado por la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de C. en cuanto dispone en el apartada a) del punto

  1. de su resolutorio de fecha 02/12/2020: “

  2. Modificar parcialmente la resolución dictada por el Juez Titular del Juzgado Federal de V.M. con fecha 06 de marzo de 2020: a) en cuanto al rechazo de la asignación de una cobertura de salud, debiendo el Estado Nacional efectuarla a través del agente o programa que considere y, b) …” (lo subrayado es propio) y por cuanto el letrado del Estado Nacional mediante memorial de fecha 28/06/2021 pone a disposición de los actores el PROGRAMA SUMAR

    (Resolución 1406/2012 (sic.) “Programa Sumar y/o Programa Nacional de Desarrollo Público de Salud”); con lo que se estaría dando cumplimiento a lo ordenado por la Alzada, a la denuncia de incumplimiento de la sentencia respecto a la cobertura integral de salud: No ha lugar…”.-

    Puestos los autos a resolución de la Sala los señores Jueces emiten sus votos en el siguiente orden: A.G.S.

    TORRES – L.N..

    El señor Juez de Cámara, doctor A.G.S.T., dijo:

    Fecha de firma: 27/12/2022

  3. Vienen las presentes actuaciones a estudio Alta en sistema: 29/12/2022

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.H.V., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: L.N., PRESIDENTA DE SALA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA – SALA B

    AUTOS: “S.M.R. c/ SENNAF s/ AMPARO LEY 16.986

    y decisión del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en subsidio al de reposición por los accionantes con el patrocinio letrado de la Dra. M.L.F., Defensora Pública Oficial, en contra del proveído de fecha 02/11/21 dictado por el Señor Juez Federal de V.M. en el cual dispuso: “…2) Adentrado al estudio de las presentes actuaciones, en consideración a lo expresamente ordenado por la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de C. en cuanto dispone en el apartada a) del punto I.- de su resolutorio de fecha 02/12/2020: “

  4. Modificar parcialmente la resolución dictada por el Juez Titular del Juzgado Federal de V.M. con fecha 06 de marzo de 2020: a) en cuanto al rechazo de la asignación de una cobertura de salud, debiendo el Estado Nacional efectuarla a través del agente o programa que considere y, b) …” (lo subrayado es propio) y por cuanto el letrado del Estado Nacional mediante memorial de fecha 28/06/2021 pone a disposición de los actores el PROGRAMA SUMAR

    (Resolución 1406/2012 (sic.) “Programa Sumar y/o Programa Nacional de Desarrollo Público de Salud”); con lo que se estaría dando cumplimiento a lo ordenado por la Alzada, a la denuncia de incumplimiento de la sentencia respecto a la cobertura integral de salud: No ha lugar…”.

  5. De una breve reseña de la causa surge que la presente acción de amparo fue promovida por el señor M.R.S. en representación de los menores de edad B.S.B. y R.F.C. en contra del Estado Nacional (Ministerio de Salud y Desarrollo Social de la Nación - Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia –en adelante SeNNAF-) con el objeto que declare la inaplicabilidad e inconstitucionalidad de los arts. 3 y 9 del Anexo IF- 2018 – 48036744 – APN - SENNAF#MSYDS del Decreto 871/2018, que reglamenta la Ley 27.452 en tanto modifica la fecha desde la cual corresponde el pago retroactivo de dicha reparación. Solicitó se ordene la reparación económica de la ley 27.452 a los niños B.S.B. y R.F.C., y la cobertura integral de los niños beneficiarios de la reparación mediante su Fecha de firma: 27/12/2022

    Alta en sistema: 29/12/2022

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.H.V., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: L.N., PRESIDENTA DE SALA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA – SALA B

    AUTOS: “S.M.R. c/ SENNAF s/ AMPARO LEY 16.986

    incorporación al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (PAMI) u otra Agente del Seguro Nacional de Salud.

    El Juez A quo, se expidió mediante sentencia de fecha 06 de marzo de 2020 en la cual dispuso hacer lugar parcialmente a la acción de amparo incoada ordenando al Estado Nacional - Ministerio de Salud y Desarrollo Social de la Nación - Secretaría Nacional de la Niñez Adolescencia y Familia (SENNAF), a que abone a cada uno de los menores de autos la suma de Pesos Setecientos Noventa y Cinco Mil Cuatrocientos Sesenta y Dos con Treinta y Seis Centavos ($ 795.462, 36), en concepto de retroactivo correspondiente al régimen económico reparatorio prescripto por la Ley 27.452; rechazándola respecto del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (PAMI). Impuso las costas al Estado Nacional y reguló honorarios.

    Ambas partes apelaron dicha resolución por lo que este Tribunal de Alzada se expidió el 02/12/2020, disponiendo –en lo que aquí interesa- modificar parcialmente la resolución dictada por el Juez Titular del Juzgado Federal de V.M. con fecha 06 de marzo de 2020

    en cuanto al rechazo de la asignación de una cobertura de salud, debiendo el Estado Nacional efectuarla a través del agente o programa que considere.

    El 06/04/2021 los accionantes solicitaron al Juez A quo determine un plazo para el cumplimiento de la sentencia recaída en autos: disponiendo un plazo para que el Estado arbitre las medidas necesarias para asignar un agente de Seguro Nacional de Salud y otro para el pago dinerario.

    El A quo con fecha 19/05/2021 dispuso intimar a la demandada para que en el término de veinte (20) días de Fecha de firma: 27/12/2022

    Alta en sistema: 29/12/2022

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.H.V., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: L.N., PRESIDENTA DE SALA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA – SALA B

    AUTOS: “S.M.R. c/ SENNAF s/ AMPARO LEY 16.986

    notificado acredite haber dado cumplimiento con la sentencia recaída en autos.

    El 24/06/21 los accionantes denunciaron incumplimiento de la sentencia y solicitaron astreintes.

    Por su parte, el letrado representante de la demandada compareció el 28/06/22 y en relación a la intimación efectuada expuso que: “… se pone a disposición de los actores el PROGRAMA

    SUMAR (Resolución 1460/2012 “Programa Sumar” y/o “Programa Nacional de Desarrollo de Seguros Públicos de Salud”), programa de política pública destinado al acceso equitativo y de calidad a los servicios de salud para toda la población que no posee cobertura por parte de obras sociales o medicina prepaga…”. Por otro lado, acompañó constancia de inicio del trámite de previsión presupuestaria para el pago de la suma de condena.

    Corrido el traslado, la parte accionante contestó el 22/09/21 y expuso que el ofrecimiento de la cobertura de salud por el programa SUMAR no da cumplimiento a lo ordenado mediante sentencia.

    Finalmente, el A quo dictó el proveído recurrido y bajo estudio en esta oportunidad.

  6. La recurrente cuestiona el proveído al señalar que atenta contra derechos fundamentales, garantías constitucional y convencionalmente reconocidas ya que afecta el derecho a la salud, el principio de seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, de un niño y un adolecente que se encuentran en situación de vulnerabilidad.

    Fecha de firma: 27/12/2022

    Alta en sistema: 29/12/2022

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.H.V., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: L.N., PRESIDENTA DE SALA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA – SALA B

    AUTOS: “S.M.R. c/ SENNAF s/ AMPARO LEY 16.986

    Considera que al tener por cumplimentada la sentencia a partir del ofrecimiento del PROGRAMA SUMAR por parte del Estado Nacional, la resolución cuestionada los coloca en la misma situación en la que se encuentra cualquier persona que carece de cobertura de salud,

    tornando ilusoria la sentencia de este Tribunal que modificó la sentencia de primera instancia, la cual no hizo lugar a la cobertura de salud por un agente nacional de salud.

    Expone la apelante que la resolución incurre en una irrazonable valoración de los hechos y la capacidad del programa SUMAR para solucionarlos. Considera que contiene una aseveración dogmática sobre el cumplimiento de la cobertura de salud por parte del Estado Nacional a partir del ofrecimiento del Programa Sumar, sin considerar en qué consiste el mismo ni tratar cuestiones conducentes a desestimarlo, apartándose de lo resuelto por este Tribunal.

    Manifiesta que el Programa Sumar es una política sectorial de apoyo al desarrollo de Seguros Públicos Provinciales de Salud y la creación de un Seguro Público Nacional de Salud cuyo objetivo es mejorar la cobertura pública de salud, incrementar la utilización y calidad de servicios de salud priorizados para la población sin cobertura explicita y mejorar la capacidades de gestión institucional mediante mecanismos de financiación basados en resultados que se utilizaran en la relación con las jurisdicciones participantes y con los proveedores de salud.

    Considera que el PROGRAMA SUMAR es un apoyo al sistema de salud público que dista de lo dispuesto por el art. 9 de la ley 27.452 que establece la cobertura integra de salud que deberá brindarse a través de...

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