Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 26 de Octubre de 2023, expediente CAF 021864/2016/CA001

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA I

Causa 21864/2016 Rutas del Litoral SA c/ EN- DNV s/ proceso de conocimiento [Juzgado nº 11]

En Buenos Aires, a los 26 días del mes de octubre del 2023, reunida en acuerdo la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para dictar sentencia en los autos “Rutas del Litoral SA c/ EN DNV s/ proceso de conocimiento”,

El juez R.E.F. dijo:

  1. La firma Rutas del Litoral SA promovió una demanda contra la Dirección Nacional de Vialidad (DNV) con la finalidad de que se decrete “la nulidad parcial de la Resolución DNV AG Nº 1005/2012 [y se] fije el plazo dentro del cual deberá abonar […] los créditos por intereses por mora en el pago de los certificados de obra y de redeterminación de precios correspondientes al contrato de obra pública celebrado con la Dirección de Vialidad de Formosa y pagado por la demandada para la ejecución de la obra:

    ‘Ruta Provincial Nº 2- Provincia de Formosa- Tramo: Sección I: Empalme Ruta Nacional Nº 11- Progr. 0,00- Prog. 15000’ […] que fueron reconocidos USO OFICIAL

    en el expediente Nº 7794/2011”. Solicita que se aplique la tasa de interés prevista en el artículo 48 de la ley 13.064.

  2. El juez de primera instancia: (i) declaró “el derecho al cobro de la deuda correspondiendo aplicar la tasa prevista en el artículo 48 de la ley 13.064, desde que fueron abonados los respectivos certificados hasta el efectivo pago de los intereses reclamados”, (ii) intimó al “Estado Nacional-

    DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD- a que en el plazo de sesenta días practique la liquidación correspondiente y posteriormente abone las sumas adeudadas”, (iii) precisó que “la cancelación del crédito se regirá por lo dispuesto en el art. 22 de la ley 23.982, y (iv) impuso las costas a la parte demandada dado “el principio procesal de la derrota”.

    Fecha de firma: 26/10/2023

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Fundó la sentencia en diversos argumentos:

    “Del expediente administrativo Nº 7794/11 […], se encuentra acreditado que la demandada ha reconocido expresamente el derecho de la empresa actora al cobro de intereses por mora en el pago, y del origen de la diferencia de tasa de interés aplicada”.

    “Se encuentra también acreditado que ha existido mora en el pago de los certificados de obra y redeterminación de precios”.

  3. La DNV apeló la sentencia y expresó agravios que fueron replicados.

    La firma Rutas del Litoral SA apeló la sentencia pero luego desistió

    del recurso de apelación.

  4. Los extensos agravios ofrecidos por la DNV pueden ser sintetizados de la siguiente manera:

    i. “La sentencia omite hacer referencia a la condición establecida en la resolución 1005/2012. Inexistencia de reconocimiento liso y llano. Actos propios de la empresa”.

    ii. “[U]no de los ejes centrales de nuestra postura que respalda la improcedencia de la demanda refiere a la OBLIGACIÓN CONDICIONAL

    prevista en el artículo tercero de la Resolución Nº 1005/12, consentida por la propia empresa”.

    iii. [E]l artículo 343 inicia estableciendo que: ‘Alcance y especies. Se denomina condición a la cláusula de los actos jurídicos por la cual las partes subordinan su plena eficacia o resolución a un hecho futuro e incierto’”.

    iv. [N]o quedan dudas que el hecho de condicionar los efectos de la Resolución Nº 1005/2012 a la habilitación de una partida presupuestaria, torna ineficaz el acto que pretende reclamar en autos y por ende, al día de hoy no existe deuda alguna para con la actora”.

    v. “[L]a actora NO CUESTIONÓ LA CONDICIÓN sino solo la tasa aplicada”.

    vi. “[L]a falta de registración de los intereses en los libros contables de la actora […] profundiza la improcedencia de la deuda litigiosa”.

    Fecha de firma: 26/10/2023

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA 2

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA I

    Causa 21864/2016 Rutas del Litoral SA c/ EN- DNV s/ proceso de conocimiento [Juzgado nº 11]

    vii. “[E]l magistrado tiene por reconocida la deuda y limita la contienda solamente a la tasa y cálculo de intereses”.

    viii. “[L]a Resolución Nº 1005/12 […] constituye un acto condicional que carece de todo efecto jurídico, por cuanto el hecho de ‘habilitación de partida’ no ocurrió”.

    ix. “Inobservancia al cumplimiento de las obligaciones a cargo de la empresa. Reservas de derecho y reclamaciones”.

    x. “[E]n autos no se acredita el debido cumplimiento material de reservas de derecho, cuestión esencial que se rige por Decreto 1938/79,

    Decreto 2611/1978, artículo 899 CCCN (ex 624 Código Civil) y Pliego de Bases y Condiciones FTN”.

    xi. “[D]eviene insustancial si mi poderdante ha invocado o no este argumento en la instancia de grado, ya que para revertir el decisorio es suficiente con el perjuicio injustificado que causa el hecho que el a quo hiciera lugar a la demanda, sin que estén probados los requisitos normativos (de las reservas) para su procedencia”.

    xii. “[N]o [hay] margen de dudas con respecto a la obligatoriedad de las reservas de derechos y que su omisión conlleva la pérdida del derecho a reclamar: 10 DÍAS HÁBILES DE PRODUCIDO EL HECHO. Ni antes ni después sino dentro de ese plazo”.

    xiii. “[D]eviene indispensable revertir el decisorio fundado […] en el perjuicio injustificado que ocasiona a mi mandante el hecho que se hiciera lugar a la demanda por intereses moratorios sin que estén probados los requisitos normativos para su procedencia”.

    xiv. “[L]a escasa actividad probatoria producida en autos, en lo que refiere a la facturación, convenio entre la DNV y DPV Formosa, la ausencia de registración de los intereses en los libros contables y las impugnaciones que desacreditan la pericia”.

    Fecha de firma: 26/10/2023

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

    xv. “[M]al puede exigir un pago cuando ella siquiera logra acreditar su facturación previa”.

    xvi. “[C]ualquiera sea la obra y el modo de contratación, la contratista tiene la obligación de emitir en tiempo y forma la factura de ese certificado.

    Sin ello, el circuito de pago no puede prosperar”.

    xvii. “[E]n cualquier organización (más en el Estado Nacional, ya que los fondos son públicos) en su circuito de pago, como así también el control interno del mismo, es requisito fundamental para cumplimentar el pago que exista la factura. Por lo tanto, si la factura no se cumplimenta en tiempo y forma para su cancelación, la mora por dicho retraso no es imputable a la Repartición; además de la obligatoriedad del contratista de facturar establecido en la Resolución 1435/2003 de la A.F.I.P.”.

    xviii. “[E]n el ámbito vial también se aplica la Resolución A.G. Nº

    982/03, acto administrativo donde se especifican las reglas y plazos en que la contratista deberá presentar las facturas relativas a los contratos de obra pública o de servicios de consultoría de la DIRECCIÓN NACIONAL DE

    VIALIDAD, parte integrante del pliego de condiciones, conformado expresamente por la contraria y por lo tanto de acatamiento obligatorio para las partes”.

    xix. “[E]s una pieza importantísima para nuestro interés el estado contable de la empresa RUTAS DEL LITORAL, constituyendo una presunción en su contra pues —conforme dice la pericia— no se registraron dichos intereses”.

    xx. El juez “pasó por alto […] el término ‘mora’, concepto de naturaleza estrictamente jurídica, que debió ponderarla en su decisión, pero que sin embargo, se remitió a un informe contable, que es ajeno expedirse respecto a los presupuestos objetivos y subjetivos del reclamo”.

    xxi. “[N]o hay dudas que para que proceda una demanda de intereses moratorios, debe entonces comprobarse acabadamente cada uno de los presupuestos para endilgar tamaña responsabilidad y a su vez verificarse el elemento subjetivo, el factor de atribución, dolo o culpa, es decir, que el incumplimiento le es reprochable a alguna de las partes”.

    xxii. “Sobre el cómputo de intereses expresado en la sentencia”.

    Fecha de firma: 26/10/2023

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA 4

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA I

    Causa 21864/2016 Rutas del Litoral SA c/ EN- DNV s/ proceso de conocimiento [Juzgado nº 11]

    xxiii. “Para el eventual e hipotético caso de confirmar la procedencia de la demanda, se agravia mi parte respecto a los parámetros de liquidación expuestos en el pronunciamiento apelado, toda vez que el magistrado dispuso sin más la aplicación directa del artículo 48 LOP”.

    xxiv. “[E]l período a tener en cuenta para la eventual liquidación del crédito, hay que diferenciar dos períodos claramente identificados: 1).- El primero son los supuestos intereses desde el vencimiento de la obligación al pago del capital, donde la mora es automática, conforme 886 Código Civil y Comercial de la Nación, ya que por pliego existe plazo concreto para su cumplimiento y 2).- Por otro tenemos el período posterior, desde el pago del certificado en adelante, donde NO existe...

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