Sentencia de CAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL, 15 de Agosto de 2023, expediente FPA 002436/2022/CA001

Fecha de Resolución15 de Agosto de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

FPA 2436/2022/CA1

En la ciudad de Paraná, capital de la Provincia de Entre Ríos, a los quince días del mes de agosto del año dos mil veintitrés, constituido el Tribunal con la Sra. Presidente,

Dra. B.E.A. y Jueces de Cámara, Dra.

C.G.G. y Dr. M.J.B., a fin de tratar el expediente caratulado: “RUSSIAN, GLORIA MARIA

ISABEL CONTRA ANSES SOBRE REAJUSTES VARIOS”, Expte. N° FPA

2436/2022/CA1, proveniente del Juzgado Federal N° 2 de Paraná, en virtud del recurso de apelación deducido contra la resolución de primera instancia, se someten a estudio las siguientes cuestiones:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es justa la sentencia apelada?

SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

A LA PRIMERA DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS, LA SRA.

JUEZA DE CÁMARA, DRA. C.G.G., DIJO:

I- Que llegan estos actuados a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 28/02/2023 por la parte demandada, contra la sentencia del 24/02/2023.

El recurso se concede en fecha 17/03/2023, expresa agravios la ANSES el 02/05/2023, los que son contestados por la actora el día 09/05/2023 y quedan los presentes en estado de resolver el 02/06/2023.

II-

  1. Que, agravia a la parte demandada que se haya declarado la inconstitucionalidad de los decretos 163/2020,

    495/2020 y 542/2020. Argumenta en torno a la validez de la movilidad dispuesta de conformidad con la ley de emergencia.

    Fecha de firma: 15/08/2023

    Alta en sistema: 16/08/2023

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.B.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Cuestiona el plazo de quince (15) dispuesto por el juez de grado para hacer efectiva la sentencia y alega que debe tenerse en cuenta el art. 22 de la ley 24.463, que prevé que ANSES debe cumplir dentro de los ciento veinte (120) días hábiles.

    Refiere, también, que le causa agravio que el Juez de primera instancia sostenga la inaplicabilidad de la retención en concepto de impuesto a las ganancias sobre las sumas retroactivas.

    Mantiene la reserva del caso federal.

  2. La parte actora contesta agravios y solicita que se rechace la apelación, con costas.

    Solicita que se abra la causa a prueba, al solo efecto de producir la pericial contable ofrecida.

    III- Que la actora, titular de un beneficio previsional otorgado conforme el régimen instituido por la ley 24.241, interpone demanda ordinaria contra la Administración Nacional de la Seguridad Social por la movilidad de sus haberes.

    El Sr. Juez a-quo, en lo que aquí interesa, hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta y declaró la inconstitucionalidad de los decretos 163, 495, 692 y 899

    del 2020.

    Determinó que el monto que arroje la aplicación de las fórmulas contenidas en tales decretos, no podrá ser inferior al otorgado al actor de aplicarse las pautas de movilidad contenidas en la ley 27.426. Dispuso que, a los fines de constatar de manera fehaciente tal supuesto, la ANSES, en el término de quince (15) días de quedar firme la presente, deberá practicar la liquidación correspondiente Fecha de firma: 15/08/2023

    Alta en sistema: 16/08/2023

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.B.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

    FPA 2436/2022/CA1

    -bajo apercibimiento de quedar habilitada la parte actora para practicar la planilla pertinente-.

    Dispuso la improcedencia de que ANSES efectúe retenciones en concepto de impuesto a las ganancias.

    Ordenó se abone el nuevo haber y las retroactividades que surjan de las liquidaciones con más los intereses a tasa pasiva; impuso las costas por su orden; difirió la regulación de honorarios y tuvo presente la reserva del caso federal efectuada.

    Contra dicha decisión se alza la parte apelante.

    IV- Que, cabe abordar en primer término el pedido de la parte actora de apertura de la causa a prueba.

    Respecto de este punto corresponde señalar que la accionante no impugnó la providencia del 27/09/2022 que dispuso la declaración de la cuestión como de puro de derecho; luego presentó un escrito el 11/10/2022 en el que solicitó el pase de autos para sentencia, por lo que consintió que la causa se resuelva con los elementos probatorios existentes a ese momento. Así, el derecho a replantear la cuestión ha precluido.

    Cabe destacar, que ello se funda en el principio de preclusión de los actos procesales, principio sectorial,

    -en sus variantes: preclusión por no ejercicio oportuno de la facultad procesal y preclusión por consumación (ver P., J.W.: “Nuevos horizontes de la preclusión por consumación”, en J.A. 80° Aniversario, 1998-362)- con la consiguiente afectación al principio general de la seguridad jurídica garantizado por aquél.

    Fecha de firma: 15/08/2023

    Alta en sistema: 16/08/2023

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.B.S., SECRETARIA DE CAMARA

    En consecuencia, no cabe más que rechazar el planteo de solicitud de apertura de causa a prueba impetrado por la parte actora.

    V-

  3. Que, previo a abordar los agravios de la demandada, corresponde declarar de tratamiento inoficioso el planteo relativo al Dec. 542/2020. Ello atento que el magistrado de grado no se ha expedido en ese sentido.

  4. Que, respecto de la apelación de la parte demandada, en torno al cuestionamiento por la declaración de inconstitucionalidad de los decretos 163/2020 y 495/2020, corresponde hacer lugar al planteo esgrimido,

    toda vez que no se ha demostrado, en forma fehaciente, que tal régimen cause perjuicio alguno a la actora.

    A lo que cabe agregar que en esta etapa se carece de elementos suficientes que permitan establecer en forma patente la merma que produciría en sus haberes la aplicación de las pautas impugnadas, por lo que se acoge el agravio al respecto.

  5. Que, en relación al agravio referido al plazo dispuesto por el juez para el cumplimiento de la sentencia,

    resulta necesario realizar ciertas consideraciones.

    El art. 22 de la ley 24.463 establece que “Las sentencias condenatorias contra la Administración Nacional de la Seguridad Social serán cumplidas dentro del plazo de CIENTO VEINTE (120) días hábiles, contado a partir de la recepción efectiva del expediente administrativo correspondiente…”.

    Atento ello, se observa que el plazo fijado por el juez es contradictorio con la norma mencionada. En razón de ello, se admite el agravio y se revoca la sentencia dictada Fecha de firma: 15/08/2023

    Alta en sistema: 16/08/2023

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.B.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

    FPA 2436/2022/CA1

    en cuanto impone a la ANSES el término de quince (15) días -de quedar firme la resolución- para elaborar la planilla de liquidación, siendo aplicable el plazo de ciento veinte (120) días hábiles del art. 22 de la ley 24.463.

  6. Que, corresponde abordar seguidamente el agravio de la ANSES que rebate la declaración del juez de grado sobre la inaplicabilidad de impuesto a las ganancias sobre los retroactivos previsionales.

    Cabe señalar en primer término que este Tribunal, en diversas oportunidades y por mayoría de votos, ha acogido el agravio invocado utilizando como uno de los argumentos fundantes la falta de integración de la causa con la AFIP-

    DGI, en su carácter de órgano natural que debe intervenir en toda contienda donde se pretenda el abordaje de normas de naturaleza tributaria (Ver causa “ARNDT, H.A.

    CONTRA A.N.SE.S. SOBRE REAJUSTES VARIOS”, Expte. N° FPA

    10804/2016, sentencia del 22/06/2020, entre muchas otras).

    Sin embargo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa "G., M.S. c/ ANSeS

    s/reajustes varios" (10/09/2020), remitiendo a lo resuelto en el resonante caso "G., M.I." (Fallos:

    342:411), revocó la sentencia de la Cámara Federal de la Seguridad Social, Sala 3, que había declarado improcedente retener impuesto a las ganancias sobre los retroactivos correspondientes a un beneficio previsional, en el marco de una ejecución de sentencia y en base a una liquidación aprobada en primera instancia.

    El Máximo Tribunal ordenó dictar un nuevo pronunciamiento sin disponer en ningún momento que la causa deba integrarse con AFIP-DGI, por lo que el argumento Fecha de firma: 15/08/2023

    Alta en sistema: 16/08/2023

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.B.S., SECRETARIA DE CAMARA

    utilizado anteriormente por este Tribunal debe ser desechado.

  7. Que, sin perjuicio de lo expuesto precedentemente,

    y al abordar los agravios de la ANSES al respecto, se considera que en casos como el presente no corresponde analizar aquí si dicha doctrina debe ser extendida a los retroactivos adeudados, en virtud de que la etapa procesal en que se encuentra la causa y la ausencia de liquidación,

    impiden saber si oportunamente corresponderá o no retener ganancias; por lo que no puede afirmarse que en la actualidad la norma produzca sobre la actora perjuicio alguno.

    Finalmente, cabe remarcar que el Sr. Juez de grado se ha limitado a sostener la inaplicabilidad de las retenciones en concepto de impuesto a las ganancias sobre las retroactividades debidas, sin declarar la inconstitucionalidad de las normas que obligan a la ANSES a ello, por lo que la decisión deviene incorrecta.

    Atento tales argumentos, corresponde admitir el agravio y revocar lo decidido en la materia por el magistrado de grado.

    En razón de lo expuesto, corresponde hacer lugar al recurso de apelación planteado y revocar la declaración de inconstitucionalidad de los decretos 163 y 495 del 2020,

    como así también,...

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