Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 20 de Abril de 2022, expediente FSM 107746/2017/CA001

Fecha de Resolución20 de Abril de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

Causa FSM 107746/2017/CA1

R., J.O. c/ ANSES s/ Reajustes Varios

Juzgado Federal de Campana, Secretaría Civil N° 2

SALA II

En San Martín, a los días del mes de de dos mil veintidós, reunidos en Acuerdo los señores Jueces de la Sala II de la Cámara Federal de San Martín, a fin de pronunciarse en los autos caratulados “RUPPEL, J.O.

c/ ANSES s/ REAJUSTES VARIOS”, de conformidad al orden de sorteo,

El Dr. N.P.B. dijo:

  1. Ambas partes apelaron la sentencia de fecha 06/09/2021.

    Las quejas de la demandada –en definitiva- giraron en torno a la aplicación de los índices previstos en la ley 27.260, en el decreto 807/16 y en las resoluciones SSS 6/16

    y ANSeS 56/18, en sustitución del ISBIC. Asimismo, se agravió por lo dispuesto respecto a los servicios autónomos.

    El actor, criticó lo dispuesto en relación a la Prestación Básica Universal. Solicitó, además, la inconstitucionalidad del índice del anexo de la ley 26.417,

    de los Arts. 1 y 2 de la ley 27.426, del decreto 1058/17,

    de los Arts. 55, 56, 57 y 58 de la ley 27.541, de los decretos 163/20, 495/20, 542/20, 692/20 y 899/20, de los Arts. 1 -Inc. a- y 2 de la ley 21.864, del Art. 7 de la ley 23.928 y de la ley 27.609.

    Se quejó, porque se difirió el tratamiento del pedido de inconstitucionalidad del Art. 9 de la ley 24.463

    y del impuesto a las ganancias. También, se agravió por lo Fecha de firma: 20/04/2022

    Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    dispuesto en materia de intereses, porque se dispuso la aplicación –al caso- del fallo “V. y por la falta de garantía de una tasa mínima de sustitución. Por último,

    solicitó la aplicación de la doctrina sentada por la Corte Federal en el precedente “Pellegrini”.

  2. El primer agravio interpuesto por la demandada y la queja del actor referida al rechazo de la solicitud de reajuste de la PBU encuentran adecuada respuesta en lo resuelto en los precedentes 63825/2016

    M., R.I. c/ ANSES s/ reajustes varios

    y 71007547/2009 “C., O.L. c/ ANSES s/

    reajustes varios” –ambos del 03/03/21-, donde el Tribunal dispuso seguir los lineamientos establecidos por la Corte Federal en el antecedente “Quiroga” –en el primero- y se expidió en relación a la aplicación del precedente “B.”

    y de los índices previstos en la ley 27.260, en el decreto 807/16 y en las resoluciones SSS 6/16 y ANSeS 56/18 –en el segundo-. En razón de ello, corresponde -en lo pertinente y por razones de economía procesal- remitir brevitatis causae a los fundamentos allí vertidos, en tanto resultan aplicables en la especie. Asimismo, se hace saber a los letrados que los textos de los pronunciamientos citados ut supra pueden ser consultados en la página de Internet www.cij.gov.ar.

    Fecha de firma: 20/04/2022

    Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa FSM 107746/2017/CA1

    R., J.O. c/ ANSES s/ Reajustes Varios

    Juzgado Federal de Campana, Secretaría Civil N° 2

    SALA II

    En consecuencia, corresponde diferir el análisis de la PBU a la etapa de ejecución, debiéndose modificar el decisorio impugnado en este sentido.

  3. En cuanto a la restante protesta de la ANSeS relativa a los servicios autónomos, he de señalar que la Corte Suprema de Justicia en la causa “M., Simón c/

    ANSeS s/ inconstitucionalidad ley 24.463” –del 20/05/03-

    estableció que deben tomarse en cuenta la totalidad de los años aportados como autónomo para calcular el haber inicial, con el fin de que se refleje adecuadamente el esfuerzo contributivo realizado.

    Asimismo, no puede soslayarse que con relación a las categorías por las que aportó la parte actora y su incidencia en el cómputo del haber, en la causa “Failembogen, Indy c/ ANSeS s/ reajustes varios” (CFSS,

    Sala II, del 11/03/09), donde la accionante obtuvo su beneficio previsional al amparo de la ley 24.241, se expuso que en atención a la doctrina fijada por la Corte Federal en el fallo “M., corresponde que para el cálculo del haber del trabajador autónomo deben tomarse en consideración la totalidad de los años y categorías efectivamente aportadas –en cada momento histórico- y,

    estableció los parámetros que deben tenerse en cuenta para realizar dicho cálculo.

    Por ello, se rechaza el agravio intentado.

  4. En lo que atañe a los planteos referidos al impuesto a las ganancias y a la inconstitucionalidad del Fecha de firma: 20/04/2022

    Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Art. 9 de la ley 24.463, entiendo que -tal como ha decidido el sentenciante-, deben diferirse su tratamiento para el momento en que se practique la liquidación pertinente. En consecuencia, los agravios del actor deben ser desestimados.

  5. En torno al pedido de inconstitucionalidad de los Arts. 1 y 2 de la ley 27.426 –la cual fue sancionada el 19/12/2017, promulgada por el Dec. Nro. 1096/2017 y publicada en el B.O. del 28/12/2017-, es dable remarcar que aquélla determinó un cambio en la fórmula de movilidad previsional, a la par que modificó el período que abarca el reajuste.

    1. Su Art. 1 dispuso “Sustituyese el artículo 32

      de la ley 24.241 y sus modificaciones, el que quedará

      redactado de la siguiente forma: Artículo 32: Movilidad de las prestaciones. Las prestaciones mencionadas en los incisos a), b), c), d), e) y f) del artículo 17 de la ley 24.241 y sus modificaciones, serán móviles. La movilidad se basará en un setenta por ciento (70%) en las variaciones del Nivel General del Índice de Precios al Consumidor Nacional elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC) y en un treinta por ciento (30%) por el coeficiente que surja de la variación de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE),

      conforme la fórmula que se aprueba en el Anexo de la presente ley, y se aplicará trimestralmente en los meses de Fecha de firma: 20/04/2022

      Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA

      Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

      Causa FSM 107746/2017/CA1

      R., J.O. c/ ANSES s/ Reajustes Varios

      Juzgado Federal de Campana, Secretaría Civil N° 2

      SALA II

      marzo, junio, septiembre y diciembre de cada año calendario. En ningún caso la aplicación de dicho índice podrá producir la disminución del haber que percibe el beneficiario”.

      Al respecto, no puede soslayarse que la garantía de la movilidad de las jubilaciones y pensiones se encuentra establecida en el Art. 14 bis tercer párrafo de la Constitución Nacional que establece: "El Estado otorgará

      los beneficios de la seguridad social, que tendrá carácter de integral e irrenunciable. En especial, la ley establecerá: el seguro social obligatorio, que estará a cargo de entidades nacionales o provinciales con autonomía financiera y económica, administradas por los interesados con participación del Estado, sin que puedan existir superposición de aportes; jubilaciones y pensiones móviles;

      la protección integral de la familia; la defensa del bien de familia; la...

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