Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 16 de Junio de 2023, expediente FBB 000935/2016/CA002

Fecha de Resolución16 de Junio de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 935/2016/CA2 – S.I.–.S.. Previsional Bahía Blanca, 16 de junio de 2023.

VISTO: El expediente nro. FBB 935/2016/CA2, caratulado: “RUIZ, J.F., c/

Anses, s/ Reajustes varios”, venido del Juzgado Federal nro. 1 de la sede para resolver la apelación

interpuesta por la administración demandada contra la resolución dictada el 24 de febrero del

corriente; y

CONSIDERANDO:

  1. El juez de grado resolvió declarar exento del impuesto a las ganancias el

    beneficio objeto de autos, modificar la liquidación “Reajuste de Haber Inicial y Movilidad”

    practicada por la parte actora que arroja un haber redeterminado a la fecha inicial de pago

    (09/2009) de $1.437,42, modificar la liquidación “Retroactivo de Diferencia de Haberes e

    Intereses” practicada por la parte actora y establecer un saldo retroactivo adeudado al 30/04/2021

    de $734.024,38 y un nuevo haber redeterminado al 04/2021 de $34.313,04.

    Asimismo, ordenó al organismo readecue el haber mensual y abone el

    retroactivo en el plazo de 20 días hábiles, bajo el apercibimiento que en derecho corresponda ante

    el cumplimiento.

    Por último, impuso las costas a la demandada conforme la doctrina de la CSJN

    en autos “Rueda” y difirió la regulación de honorarios.

  2. La administración apeló el 2 de marzo, agraviándose de que la resolución:

    I) aprueba la liquidación practicada por la parte actora; II) exime a la parte actora del tributo que

    impone el impuesto a las ganancias; y III) impone las costas a su cargo.

    Sostiene que la sentencia recurrida le causa gravamen irreparable por cuanto:

    1. convalida la liquidación actoral que redetermina la PBU. Señala a este respecto que, en atención

      a la fecha de adquisición del beneficio, el valor de la prestación se estableció en un monto fijo por

      la ley 26.417; b) aprueba la actualización de los aportes autónomos efectuada por la parte actora; y

    2. aprueba una liquidación que adolece de errores al no contemplar los importes abonados en

      función del subsidio dispuesto por parte del Decreto 1058/2017.

  3. Ahora bien, ingresando primeramente en el tratamiento del planteo relativo

    al impuesto a las ganancias cabe referenciar que la ley 20.628: 82 (t.o. según Decreto 824/2019)

    establece, en su parte pertinente que “…constituyen ganancias de cuarta categoría las provenientes:

    1. de las jubilaciones, pensiones, retiros o subsidios de cualquier especie en cuanto tengan su

    origen en el trabajo personal…”.

    La CSJN ha sostenido en reiteradas oportunidades que “…de acuerdo al

    principio de sujeción de los jueces a la ley, estos no deben sustituir al legislador para crear

    excepciones no admitidas por las normas ni efectuar una interpretación que equivalga a su

    prescindencia, en tanto no medie concreta declaración de inconstitucionalidad…” (Fallos: 329:

    4688, 334: 1882, entre otros).

    No habiendo sido planteada la inconstitucionalidad de la mencionada ley,

    carece de fundamento la eximición resuelta.

    En particular, la Res ANSES nro. 213/2000 establece que la imputación de las

    sumas resultantes de la liquidación de sentencias judiciales en concepto de capital debe efectuarse

    según las fechas en que hubieren sido devengadas, correspondiendo respecto de los intereses

    reconocidos en sede judicial la afectación según el ejercicio fiscal de su percepción.

    Teniendo en consideración lo antes dicho y toda vez que no se declaró en la

    sentencia cuya ejecución se pretende la inconstitucionalidad de la ley 20.628 cabe hacer lugar al

    agravio planteado.

    Fecha de firma: 16/06/2023

    Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.A., Secretaria Federal #28048650#372138011#20230616113846959

    Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 935/2016/CA2 – S.I.–.S.. Previsional Por lo tanto, corresponde modificar la resolución recurrida, dejar sin efecto la

    eximición dispuesta y ordenar a la administración efectúe, en caso de corresponder, las retenciones

    impositivas que eventualmente resulten adeudadas conforme el régimen legal vigente.

  4. En cuanto al agravio planteado relativo al reajuste del componente PBU,

    deviene oportuno resaltar que la sentencia cuya ejecución se pretende en las presentes actuaciones

    ordenó su reajuste, en caso de acreditarse la confiscatoriedad que exige el precedente “Quiroga”.

    Ello así, por cuanto esta Cámara considera plenamente aplicable para la

    redeterminación de las PBU otorgadas con posterioridad a la sanción de la ley 26.417, la doctrina

    dispuesta por el precedente en cuestión, debiendo recurrirse para el reajuste a la fórmula de cálculo

    prevista en el texto original de la ley 24.241.

    Es doctrina de la CSJN que el respeto de la cosa juzgada es uno de los pilares

    fundamentales sobre los que se asienta nuestro sistema constitucional. La misma no es susceptible

    de alteraciones ni aún por la vía de la invocación de leyes de orden público, porque la estabilidad

    de las decisiones jurisdiccionales tiene igual carácter y constituye un presupuesto ineludible de la

    USO OFICIAL

    seguridad jurídica (Fallos: 330: 2954).

    En este sentido es dable señalar que “tratándose de un proceso de ejecución de

    sentencia, donde las cuestiones planteadas por el titular ya fueron debatidas y ello quedo firme y

    pasado en autoridad de cosa juzgada, modificar sus términos implica una lisa vulneración de tal

    principio que pone en juego a su vez las garantías y principios constitucionales” (“Benavent José

    María c/ Anses s/ Reajustes varios” Sala II – SI 62866/06 Expte. 25072/98).

    En consecuencia, el reajuste del componente en los términos del precedente

    Quiroga

    no resulta cuestionable.

  5. En relación al planteo relativo a la forma de cálculo utilizada para

    determinar el promedio de la renta autónoma, cabe señalar que la administración sostiene que en

    los meses en los que la relación entre las rentas aportadas y los haberes mínimos arroje como

    resultado un número inferior a 1 (uno) se deberá tomar dicho valor y no 1 (uno) como lo realiza la

    parte actora, ya que de esa manera no se estaría reflejando el aporte real del contribuyente.

    Toda vez que no puede razonablemente sostenerse que la parte actora haya

    efectuado aportes en relación a una renta presunta inferior al haber mínimo, debe computarse como

    renta dicho mínimo. Por ello, el rechazo del agravio se impone.

  6. Sin perjuicio de lo antes dicho, a fin de resolver el restante agravio, y de

    conformidad con la doctrina establecida por el Máximo Tribunal en autos “S., L.M. y

    otros c. EN – Mº de seguridad – GN – dtos. 1104/05 y 752/09 s/ Personal Militar y Civil de las

    FFAA y de Seg.”, en el que la CSJN señaló “…que la renuncia consciente a la verdad es

    incompatible con el adecuado servicio de justicia; de modo que si bien los jueces deben fallar con

    sujeción a las reglas y...

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