Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 16 de Junio de 2023, expediente FBB 000935/2016/CA002
Fecha de Resolución | 16 de Junio de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA |
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 935/2016/CA2 – S.I.–.S.. Previsional Bahía Blanca, 16 de junio de 2023.
VISTO: El expediente nro. FBB 935/2016/CA2, caratulado: “RUIZ, J.F., c/
Anses, s/ Reajustes varios”, venido del Juzgado Federal nro. 1 de la sede para resolver la apelación
interpuesta por la administración demandada contra la resolución dictada el 24 de febrero del
corriente; y
CONSIDERANDO:
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El juez de grado resolvió declarar exento del impuesto a las ganancias el
beneficio objeto de autos, modificar la liquidación “Reajuste de Haber Inicial y Movilidad”
practicada por la parte actora que arroja un haber redeterminado a la fecha inicial de pago
(09/2009) de $1.437,42, modificar la liquidación “Retroactivo de Diferencia de Haberes e
Intereses” practicada por la parte actora y establecer un saldo retroactivo adeudado al 30/04/2021
de $734.024,38 y un nuevo haber redeterminado al 04/2021 de $34.313,04.
Asimismo, ordenó al organismo readecue el haber mensual y abone el
retroactivo en el plazo de 20 días hábiles, bajo el apercibimiento que en derecho corresponda ante
el cumplimiento.
Por último, impuso las costas a la demandada conforme la doctrina de la CSJN
en autos “Rueda” y difirió la regulación de honorarios.
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La administración apeló el 2 de marzo, agraviándose de que la resolución:
I) aprueba la liquidación practicada por la parte actora; II) exime a la parte actora del tributo que
impone el impuesto a las ganancias; y III) impone las costas a su cargo.
Sostiene que la sentencia recurrida le causa gravamen irreparable por cuanto:
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convalida la liquidación actoral que redetermina la PBU. Señala a este respecto que, en atención
a la fecha de adquisición del beneficio, el valor de la prestación se estableció en un monto fijo por
la ley 26.417; b) aprueba la actualización de los aportes autónomos efectuada por la parte actora; y
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aprueba una liquidación que adolece de errores al no contemplar los importes abonados en
función del subsidio dispuesto por parte del Decreto 1058/2017.
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Ahora bien, ingresando primeramente en el tratamiento del planteo relativo
al impuesto a las ganancias cabe referenciar que la ley 20.628: 82 (t.o. según Decreto 824/2019)
establece, en su parte pertinente que “…constituyen ganancias de cuarta categoría las provenientes:
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de las jubilaciones, pensiones, retiros o subsidios de cualquier especie en cuanto tengan su
origen en el trabajo personal…”.
La CSJN ha sostenido en reiteradas oportunidades que “…de acuerdo al
principio de sujeción de los jueces a la ley, estos no deben sustituir al legislador para crear
excepciones no admitidas por las normas ni efectuar una interpretación que equivalga a su
prescindencia, en tanto no medie concreta declaración de inconstitucionalidad…” (Fallos: 329:
4688, 334: 1882, entre otros).
No habiendo sido planteada la inconstitucionalidad de la mencionada ley,
carece de fundamento la eximición resuelta.
En particular, la Res ANSES nro. 213/2000 establece que la imputación de las
sumas resultantes de la liquidación de sentencias judiciales en concepto de capital debe efectuarse
según las fechas en que hubieren sido devengadas, correspondiendo respecto de los intereses
reconocidos en sede judicial la afectación según el ejercicio fiscal de su percepción.
Teniendo en consideración lo antes dicho y toda vez que no se declaró en la
sentencia cuya ejecución se pretende la inconstitucionalidad de la ley 20.628 cabe hacer lugar al
agravio planteado.
Fecha de firma: 16/06/2023
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A., Secretaria Federal #28048650#372138011#20230616113846959
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 935/2016/CA2 – S.I.–.S.. Previsional Por lo tanto, corresponde modificar la resolución recurrida, dejar sin efecto la
eximición dispuesta y ordenar a la administración efectúe, en caso de corresponder, las retenciones
impositivas que eventualmente resulten adeudadas conforme el régimen legal vigente.
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En cuanto al agravio planteado relativo al reajuste del componente PBU,
deviene oportuno resaltar que la sentencia cuya ejecución se pretende en las presentes actuaciones
ordenó su reajuste, en caso de acreditarse la confiscatoriedad que exige el precedente “Quiroga”.
Ello así, por cuanto esta Cámara considera plenamente aplicable para la
redeterminación de las PBU otorgadas con posterioridad a la sanción de la ley 26.417, la doctrina
dispuesta por el precedente en cuestión, debiendo recurrirse para el reajuste a la fórmula de cálculo
prevista en el texto original de la ley 24.241.
Es doctrina de la CSJN que el respeto de la cosa juzgada es uno de los pilares
fundamentales sobre los que se asienta nuestro sistema constitucional. La misma no es susceptible
de alteraciones ni aún por la vía de la invocación de leyes de orden público, porque la estabilidad
de las decisiones jurisdiccionales tiene igual carácter y constituye un presupuesto ineludible de la
USO OFICIAL
seguridad jurídica (Fallos: 330: 2954).
En este sentido es dable señalar que “tratándose de un proceso de ejecución de
sentencia, donde las cuestiones planteadas por el titular ya fueron debatidas y ello quedo firme y
pasado en autoridad de cosa juzgada, modificar sus términos implica una lisa vulneración de tal
principio que pone en juego a su vez las garantías y principios constitucionales” (“Benavent José
María c/ Anses s/ Reajustes varios” Sala II – SI 62866/06 Expte. 25072/98).
En consecuencia, el reajuste del componente en los términos del precedente
Quiroga
no resulta cuestionable.
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En relación al planteo relativo a la forma de cálculo utilizada para
determinar el promedio de la renta autónoma, cabe señalar que la administración sostiene que en
los meses en los que la relación entre las rentas aportadas y los haberes mínimos arroje como
resultado un número inferior a 1 (uno) se deberá tomar dicho valor y no 1 (uno) como lo realiza la
parte actora, ya que de esa manera no se estaría reflejando el aporte real del contribuyente.
Toda vez que no puede razonablemente sostenerse que la parte actora haya
efectuado aportes en relación a una renta presunta inferior al haber mínimo, debe computarse como
renta dicho mínimo. Por ello, el rechazo del agravio se impone.
-
Sin perjuicio de lo antes dicho, a fin de resolver el restante agravio, y de
conformidad con la doctrina establecida por el Máximo Tribunal en autos “S., L.M. y
otros c. EN – Mº de seguridad – GN – dtos. 1104/05 y 752/09 s/ Personal Militar y Civil de las
FFAA y de Seg.”, en el que la CSJN señaló “…que la renuncia consciente a la verdad es
incompatible con el adecuado servicio de justicia; de modo que si bien los jueces deben fallar con
sujeción a las reglas y...
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